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de los deberes comunes de una nacion para con las demás, del comercio mútuo, del derecho de seguridad, de toda clase de tratados públicos, y de su seguridad é interpretacion, de los efectos del dominio entre las naciones y de otros muchos puntos de igual trascendencia. El Derecho internacional privado, dando por preexistente y convenidos esos mismos puntos, trata de los efectos de los Estatutos real y personal, del que rige la forma externa de los actos consentidos por el hombre, y del que rige la sustancia de los actos ó las solemnidades internas, del valor y consecuencias de los contratos, de los testamentos, de las formalidades de la justicia, de las demandas de extranjeros contra regnícolas, de las contiendas entre dos extranjeros, de la extraterritorialidad, de los exhortos, de la extradicion y del cumplimiento de las sentencias extranjeras.

En una palabra, el Derecho de gentes es el que ordena la vida y relaciones de cada nacion con las demás, en cuya órbita ancha y abstracta, el interés privado no entra sino indirectamente, por extension, como sucede, por ejemplo, en el caso de la indemnizacion á particulares acordada en un convenio ó en virtud de juicio de un Tribunal mixto ó de penas

marítimas.

En la esfera del Derecho internacional privado, por el contrario, el interés privado es el fin principal, y sólo el de la nacion se encuentra afectado de un modo vago y lejano. De aquel depende esencialmente la paz, el sosiego público y el régimen general de los pueblos; de éste la propiedad, el estado civil y la hacienda de los particulares. El primero sólo influye lenta y débilmente en la fraternidad y confusion de unos pueblos con otros; el segundo, en todo su desarrollo llegaria á formar del universo una sola nacion.

De aquí que si el estudio del Derecho internacional público es interesante principalmente á los hombres de estado, á los diplomáticos y á los publicistas, el privado afecta á la generalidad, y más concretamente á los que ya como letrados, ya como Jueces tienen que intervenir en la administracion de justicia. En la frecuente comunicacion en que hoy viven los pueblos entre sí más distantes; en la naciente creacion de colonias extranjeras que hoy se forman en cada nacion, y en las múltiples relaciones con que el comercio y los negocios particulares ligan á los naturales de países distintos; el conocimiento de los derechos que por su virtud se crean y de los intereses que á su calor se desarrollan, no pueden ser desconocidos por los funcionarios que en todo caso están llamados á juzgarlos, ó por las personas que tienen que reclamar su cumplimiento.

Cómo esta necesidad se hizo sentir ya en Roma, lo acaba de decir un jóven apreciabilísimo, que es ya una esperanza de la ciencia, el Marqués de Monasterio, en su Discurso sobre la Influencia de la Iglesia en el Derecho romano, con que se ha presentado á tomar la investidura de doctor en la facultad de Jurisprudencia.

la

«No me detendré, dice, en las diferentes apreciaciones que en las varias fases de su historia formó la ley romana con respecto á los extranjeros. Dura al principio con ellos, pronto se vió obligada, por necesidad de ciertos oficios materiales, á dar más latitud á sus disposiciones; pero poco á poco, convertida Roma en emporio de riquezas y centro de contratacion, el número de industriales venidos de fuera y la crecida cantidad de negociantes, cuyas cuestiones y litigios no pudieron ser zanjados por las leyes romanas, pusieron á ésta en la precision de

constituir una magistratura, que llegó á ser con el tiempo de la mayor importancia para el Derecho. La creacion del pretor peregrinus fué el paso más trascendental quizás de cuantos dió en el camino de la perfeccion, desde el punto de vista legislativo; porque, en efecto, no solamente implicó el reconocimiento tácito de una personalidad hasta entonces negada, sino que, al mismo tiempo, el contacto contínuo con las leyes de las demás naciones, hizo que los romanos fijasen sus ideas acerca de los principios de Derecho comunes á los demás pueblos, y así, al lado de un derecho riguroso y exclusivo, se formó otro de principios universales, basados en las relaciones generales establecidas por la razon hu

mana.

>> Bien pequeños fueron los cambios que la Iglesia tuvo ocasion de introducir en estas relaciones. Sea dicho en alabanza de los romanos, su buen sentido, su talento práctico habia tratado esta cuestion con una exactitud admirable y con una verdad digna de ser imitada. Punto era este tan extraño á sus miras políticas, tan diferentes de sus aspiraciones, tan poco relacionadas con su organizacion, que para dilucidarlo, sin hacerse la menor violencia, dejó por medio del Pretor obrar á su recto criterio y proclamar principios que ciertamente la Constitucion romana de otra manera no hubiera reconocido. »

Antiguamente, sin embargo, bastaba por lo general el conocimiento del derecho patrio para las necesidades del foro y los Tribunales. Nuestros Códigos y nuestros tratadistas y prácticos contenian cuanto era preciso para las necesidades de aquél y de éstos. Hoy el Juez ó el letrado que no tengan algunas nociones de la legislacion extranjera pueden incurrir en deficiencias reparables, sobre todo

el primero, porque ejerciendo la Autoridad judicial, y por consiguiente, pública, puede comprometer sériamente la honra del país, y aun originar responsabilidades y conflictos á la nacion. El Abogado, en suma, no perjudica sino su reputacion, y alguna vez el interés de su cliente. El Juez podria proporcionar dias amargos á su patria.

Dos riesgos gravísimos, aunque por manera diferente, corren los Tribunales regnícolas en la gestion de los actos que se refieren á los extranjeros. Uno es el de negarse á reconocer en ellos validez alguna, y otro el de ser en extremo condescendiente. Desconociendo el derecho que á cada Estado pueda asistir para que sus leyes y mandatos no sean de todo punto desatendidos en otros, se crea un conflicto internacional, que alguna vez pudiera revestir proporciones jigantes. Prestándose á servir inconscientemente el interés privado de cualquiera súbdito de otro país en que el de nuestros regnícolas no sea tomado en consideracion, se infiere un ataque á la soberanía de España, y se humilla y afrenta el decoro nacional.

Por esta razon hay dos principios universalmente aceptados, el de los tratados, y el de la reciprocidad. En el primer caso hay que reconocer esos tratados; en el segundo la legislacion de cada país aplicable á la cuestion que se ventile. Insuficiente será por todo extremo la disposicion procesal que establece la recíproca, si no se conoce cómo esta debe ser aplicada.

Difícil es en verdad este conocimiento, y aun pudiera decirse que imposible en absoluto; pero siempre será muy provechoso saber en qué principios basan su conducta las principales naciones, y hasta qué punto en cada una se practican las reglas de la extraterritorialidad.

Hé aquí por qué el Derecho internacional privado tiene tanta importancia hoy, y por qué debe inculcarse en el convencimiento de todos que el estudio de esta rama de la legislacion es tan necesario como el de cualquiera otra.

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