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II.

Estatuto personal.-Estatuto real.-Estatuto mixto.

No se puede tratar en ningun sentido del Derecho internacional privado sin dar alguna idea de los Estatutos, que son su base y fundamento, y los que sirven para saber el verdadero criterio de la aplicacion de la ley extranjera. Casi todos los autores citados ya, y otros de que tendremos que ocuparnos más adelante, siguen en esta parte el propio método, y creen de la mayor importancia el conocimiento de la teoría de los Estatutos.

En esta seccion, sin embargo, no haremos sino una breve explicacion de los mismos, y de su alcance respectivo, con el fin de no repetir ideas y de hacer este trabajo más práctico, toda vez que en su lugar respectivo hemos de tratar de las materias á que cada uno de los Estatutos se refiere.

§ I.

Estatuto personal.

El Estatuto personal es la ley que cada cual tiene en lo relativo á su persona, y que nace de la del país á que pertenece. Al nacer, el hombre se coloca bajo la accion de sus padres, y tiene su misma nacionalidad. «Así por regla general, 'dice Fælix, el

hijo forma parte de la nacion del padre, si fuere de legítimo matrimonio, ó de la nacion de la madre, si no es casada ésta, con la excepcion de que fuese reconocido como hijo por persona que perteneciere á distinta nacion, porque la accion del padre prepondera siempre aunque sólo lo fuese natural.»

Al domicilio legal que esta circunstancia proporciona desde la cuna al recien nacido, se le llama domicilio de orígen. Como los menores no tienen, segun presuncion legal, voluntad alguna, no pueden, mientras permanecen en tal estado, renunciar á ese domicilio, lo cual sólo podrian hacer al cumplir la mayor edad. Es de notar en este punto la observacion de Demangeat, que dice perderia el menor su nacionalidad de orígen si el que se la dió la cambiase por otra.

Esta nacionalidad se presume siempre en caso de duda, y en concurrencia con otra que no esté definida, no bastando la ausencia por sí sola para que se entienda cambiada la nacionalidad. Si el cambio se verificase, deberá entenderse que las leyes del domicilio nuevo ejercen el mismo influjo sobre el indivíduo que las de su antigua patria, pero sin el efecto retroactivo, ó, lo que es igual, sin que las obligaciones contraidas en el antiguo puedan regularse por los preceptos del nuevo.

El primer efecto del Estatuto personal es que sigue al indivíduo á donde quiera que dirija sus pasos. Voet dice resueltamente que las leyes personales de una nacion son únicamente aplicables á sus naturales, sin que influyan en modo alguno en los extranjeros que accidentalmente se encuentran en ella. El interés de todos los pueblos ha admitido este principio. La verdad es que en este punto hay unanimidad entre los autores. Boullenois dice, que por el comun sentir los Estatutos que regulan el es

tado y la condicion de los indivíduos, se aceptan por todos, habiéndose establecido una especie de reciprocidad general.

Pero, dejando aparte los principios que las diversas escuelas establecen en este punto, consignaremos lo que comprende el Estatuto personal.

En primer término, las cuestiones de nacionalidad. Qué se entiende por regnícola, qué por extranjero, y de cuántos modos tienen lugar las modificaciones de la nacionalidad, son notoriamente las nociones primordiales de la ley personal. No tienen los mismos derechos los regnícolas que los extranjeros, y entre éstos cambia la condicion, segun que hayan adquirido el domicilio, la vecindad ó que sean sólo transeuntes.

El matrimonio, con todas sus consecuencias, la legitimacion y la adopcion respecto de los extranjeros, son de la exclusiva competencia del Estatuto de que nos ocupamos, como que son cuestiones que tan profundamente afectan al modo de ser personal del indivíduo. Hay que examinar, pues, el matrimonio que el extranjero puede celebrar en España, y el que un español contraiga en otro país. Su validez respectiva dependerá de las condiciones en que se haya efectuado. En el mismo caso están la legitimidad de los hijos y la adopcion.

Como una derivacion del principio anterior, vienen en seguida las reglas de la patria potestad y de la tutela y curatela, siendo en este punto del mayor interés el distinguir dónde acaba la accion de la nacionalidad extranjera, y dónde principia el influjo protector de la ley del territorio. Sobre todas las leyes del mundo está la moral universal, y no podria honradamente ninguna nacion desamparar intere

Derecho intern.-Tomo I.

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ses de humanidad privilegiados, bajo el pretexto de la deficiencia de una legislacion cualquiera.

La reciprocidad que hemos señalado como una regla preferente de conducta internacional, no deja de tener alguna excepcion, y es la del interés humanitario y civilizador, que está por encima de los moldes de las nacionalidades todas, y que nunca podrá envilecer, sino, por el contrario, realzar al pueblo que lo practicára contra cualquier otro por quien fuese desatendido. Si hubiera, por ejemplo, una nacion que estableciese la costumbre de no socorrer á los mendigos ó á los náufragos extranjeros, no podria invocarse nunca, en igualdad de circunstancias, la reciprocidad con sus naturales. Por fortuna, tan abominables ejemplos no se han dado en el mundo sino en épocas de calamitosas y sangrientas guerras, y desde muy antiguo los pueblos cultos han correspondido con muestras de caridad y fraternidad á las horribles hecatombes de las tríbus salvajes.

Fuera, sin embargo, del órden de ideas expuesto, y como las relaciones internacionales han de tener un objeto práctico, es indispensable tener en cuenta de qué manera en otros países se entiende y ejercita el Estatuto personal. En el derecho civil de cada cual caben lo único y lo exclusivo sin consideracion al de ningun otro; en el internacional, ya se funde en tratados, ya en la reciprocidad, hay que buscar siempre lo armónico y lo relativo.

El Código civil de Francia previene que las leyes sobre el estado y la capacidad de las personas no se apliquen á los extranjeros. De este principio se deduce que los extranjeros residentes en Francia han de estar bajo el amparo de sus leyes patrias respectivas. La jurisprudencia de los tribunales, con alguna que otra excepcion, ha sancionado allí el mismo principio.

En Austria se ha establecido lo mismo en los términos expresados en su Código respectivo, y son los siguientes: las leyes civiles son obligatorias para todos los nacionales que siguen sometidos á ellas en cualquier país en que se encuentren, siempre que afecten á su capacidad personal. La misma prescripcion establece el Código general de Prusia, el cual proclama que la calidad y la capacidad de un indivíduo personalmente consideradās, se juzgarán segun las leyes de la jurisdiccion en que tiene su domicilio legal, y que los súbditos de naciones extranjeras que habiten en Alemania, ó que comercien en ella, serán juzgados segun la referida disposicion. La legislacion de Baden, aunque aceptando los mismos principios, establece una excepcion. Las leyes relativas al procedimiento judicial, y las que conciernen á la forma y validez de los actos de la vida civil realizados en el país, son igualmente aplicables á los nacionales y extranjeros.

El Código civil de los Países Bajos ofrece la singularidad de que las leyes concernientes á los derechos, estado y capacidad de las personas, obligan á sus nacionales, aunque residan en el extranjero, y tambien á los extranjeros que habiten en territorio neerlandés. Este egoismo y arbitrariedad deben ser muy tenidos en cuenta cuando se trate de los súbditos de Holanda.

En Bélgica no se ha hecho en este punto alteracion de la ley francesa.

Eu las demás naciones fluctúa el derecho entre el principio francés y el de Holanda, segun se verá más adelante cuando hablemos del patrio.

Era de esperar que ni en Inglaterra ni en los Estados Unidos existiera texto legal en esta materia, como que ambos países viven, más que de leyes expresas, de casos prácticos y de jurisprudencia.

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