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Fuera, pues, del principio señalado por Blankstone de que todo inglés ó ciudadano de Inglaterra ó de los Estados-Unidos debe al Rey ó al Gobierno obediencia en cualquier país donde se halle, donde hay que buscar el criterio del Estatuto personal, es en ciertas reglas aplicadas por los Tribunales, que Story hace consistir en las siguientes: 1.a En general. el estado y la capacidad de un indivíduo se rigen por las leyes de su domicilio. 2. En los contratos celebrados en el extranjero, la capacidad ha de regularse por la legislacion del lugar del contrato. 3. No tendrá lugar este principio cuando se trate de una incapacidad no admitida en la patria del extranjero, como, por ejemplo, la esclavitud ó la infamia declarada en ejecutoria. 4. Aunque la legislacion inglesa no admite la legitimacion por subsiguiente matrimonio, se reputará, sin embargo, válida si ha tenido lugar segun las prescripciones legales del país donde se hubiese celebrado. 5.a No tendrán valor alguno los actos realizados en el exextranjero por los menores, ó locos, ni por las mujeres casadas, ni aquellos que se efectuasen con daño de las instituciones patrias de los contratantes.

§ II.

Estatuto real.

Así como el Estatuto personal afecta esencialmente al indivíduo, el real se relaciona con las cosas. El primero, dice Fælix, regula la universalidad del estado de la persona, estableciendo, cambiando ó modificando ésta en cuanto le afecta.

El segundo se refiere á la posesion ó á la trasmision de bienes inmuebles ó derechos reales. Dada para un territorio determinado, es aplicable á los bienes situados dentro del mismo, y excluye tanto

la ley del propietario como la del lugar en que el acto se hubiese realizado, porque el principio en que descansa es el de la soberanía territorial. Algunos creen, entre ellos Voet al ocuparse de los Estatutos del Digesto, que el Estatuto real se apoyaba en la Edad Media en el derecho feudal que sujetaba por completo al colono á la tierra, y que hasta consideraba como súbditos temporales á los extranjeros transeuntes. Pero sea de esto lo que quiera, es lo cierto que en Inglaterra, donde el régimen feudal ha vivido hasta nuestros dias, el Estatuto real conserva toda su extension, asegurando Mittermaiier y Story que no se admite allí influencia alguna del derecho extranjero en los bienes inmuebles. En los Estados Unidos pasa lo mismo, á pesar de su diversa organizacion política, habiendo sido en este punto más fuerte la tradicion legislativa civil heredada, que los distintos gérmenes sociales que han dado nacionalidad á aquel país.

Salvo alguna excepcion en Alemania, la ley general es que los extranjeros no están sometidos á las leyes y Tribunales del país, sino por los bienes enclavados en su territorio. «La ley del territorio, dice Fælix hablando del alemán, rige los derechos, obligaciones y cargas inherentes á la posesion del inmueble. El principio del Estatuto real ha tomado carta de naturaleza en esta forma en los Códigos de Baviera, Austria, Francia, Italia y Holanda.

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Este nombre dan generalmente los tratadistas á la ley que rige aquellos casos en que hay necesidad de atender, así á la legislacion personal como á la real. El Estatuto mixto, que tambien se llama for

mal, debe aplicarse á las relaciones jurídicas cuyas solemnidades internas exigen el cumplimiento de la ley territorial, mientras que las externas han de ajustarse á las de otro país. «Como consecuencia de la nocion de soberanía, dice Torres Campos, todo acto ejecutado en determinado país está sometido, en cuanto á los efectos jurídicos que ha de producir dentro de él, á la legislacion que allí impera. De aquí se desprende que todo acto que en dos ó más países ha de producir efectos jurídicos, estén sometidos en cuanto á los que, dentro de cada uno, ha de surtir á su legislacion respectiva. Si se someten total o parcialmente á la legislacion nacional, los Tribunales tendrán necesidad de aplicarla; si se admiten en algunos casos los efectos de la legislacion extranjera, ella deberá ser tenida en cuenta.»

Laurent se queja fundadamente de la confusion que los tratadistas tienen en esta materia. El principio, generalmente admitido, es el de locus regit actum, pero en su interpretacion y desenvolvimiento hay diversos sistemas y reglas. Para determinar su límite, hay que explicar lo que se entiende por acto, que equivale á escrito ó documento, cuyas formalidades cambian segun los respectivos países, y que tienen por objeto asegurar la verdad.

Varía en este punto el criterio de cada nacion. La ley patria prepondera en las legislaciones de Portugal, Italia y el canton de Berna; la del domicilio en las de Prusia, Austria y República Argentina, y el locus regit actum en otros cantones de Suiza y Repúblicas americanas. El Código de Baden preceptúa que las leyes del procedimiento judicial, y las relativas á la forma y validez de los actos de la vida civil realizados en país extranjero, son aplicables por igual á los regnícolas y á los extraños. El de Parma exige para la ejecucion de los instrumen

tos otorgados por sus naturales fuera del ducado, que se regularicen en cuanto al estado y capacidad de las personas segun las leyes del país. El Código de Luisiana, en su art. 10, dice: «La forma y el efecto de los instrumentos públicos y privados se rigen por las leyes del país en que han sido autorizados. Sin embargo, el efecto de los instrumentos que han de recibir ejecucion en otro país, se rige por las leyes de éste.» El del Uruguay (art. 6.o) establece: «la forma de los instrumentos públicos se determina por las leyes del país en que han sido otorgados. En los casos en que las leyes orientales exigiesen instrumento público para pruebas que han de rendirse y producir efecto en la República, no valdrán las escrituras privadas, cualquiera que sea la fuerza de éstas en el país en que hubiesen sido otorgadas.>

Los Códigos de Méjico y de Guatemala, coincidiendo en este punto, disponen que respecto de la forma ó solemnidades externas de los contratos, testamentos y de todo instrumento público, regirán las leyes del país en que se hubieren otorgado. Sin embargo, los mejicanos ó extranjeros residentes fuera de ambos Estados, quedarán en libertad de sujetarse á las formas y solemnidades prescritas por sus respectivas leyes patrias. Disponen tambien los Códigos de dichas dos Repúblicas, que las obligaciones y derechos que nazcan de los contratos ó testamentos otorgados en el extranjero por los nacionales, han de regirse por las disposiciones del de cada uno en el caso de que dichos actos deban tener ejecucion en el territorio patrio respectivo. Preceptúan, por último, que si los contratos ó testamentos expresados fuesen otorgados por un extranjero y hubieren de ejecutarse en el Estado de éste, será libre el otorgante para elegir la ley á que ha de suje

tarse la solemnidad interna del acto en cuanto al interés que consista en bienes muebles.

La legislacion francesa admite como válida toda acta del estado civil de regnícolas ó extranjeros si se ha ajustado á aquella, y si en tal concepto la han recibido los agentes diplomáticos ó consulares de Francia.

La ley Hipotecaria de Bélgica de 16 de Diciembre de 1851, exige el visto bueno del Tribunal civil jurisdiccional para las actas hipotecarias consentidas en país extranjero, respecto de bienes enclavados en territorio belga.

En este sentido están en general las disposiciones de casi todos los Códigos europeos y americanos que, segun el caso y circunstancias, deberán respectivamente consultarse, para que cuando no haya tratado ni pacto alguno, pueda buscarse la reciprocidad correspondiente.

En su lugar oportuno daremos las reglas que, á nuestro juicio, deberán servir de guia en los casos prácticos, y ampliaremos las ideas que aquí no van sino ligeramente apuntadas.

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