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III.

Derecho vigente en España respecto del Estatuto personal.— Quiénes son extranjeros y quiénes deben reputarse españoles.-Naturalizacion. - El matrimonio y sus efectos.—Legitimacion. --Adopcion. - Patria potestad.-Tutela y curatela.

§ I.

Derecho vigente en España respecto del Estatuto personal.

La ley que en nuestro país estableció primeramente y de un modo satisfactorio el Estatuto personal, es la 15, tít. 1.o, Partida 1.a, que dice: «Todos aquellos que son del señorío del facedor de las leyes, sobre que las él pone, son tenudos de obedecer é guardar, é juzgarse por ellas, é no por otro escrito de otra ley fecha en ninguna manera. » Como observó muy bien la Revista de legislacion y jurisprudencia, que publicó en 1860 la traduccion de la tantas veces citada obra de Fælix, haciendo notar, por cierto, la inconveniencia de éste en no ocuparse de España; del tenor literal de esta ley se desprende, que las leyes concernientes al estado y condicion de las personas las siguen á cualquiera país donde se trasladen, y por lo tanto, del mismo modo que en lo que á ellos toca, el español que se halla fuera de su patria está sujeto á la ley española; el extranje

ro que se halla en los dominios españoles debe arreglarse á la del país á que pertenece.

Esta disposicion es sustancialmente la de la ley 1.a, tít. 6.o, libro 1.° del Fuero Real.

Las leyes del país son las que regulan la aptitud y la capacidad legal de las personas, siendo de opinion Torres Campos, «que la proximidad á Francia, el generalizado conocimiento de su idioma, la influencia de los publicistas franceses, cuyas obras son casi las únicas que están al alcance de nuestros hombres de ciencia, y el escaso movimiento científico, han contribuido á que en España no se haya hecho otra cosa que seguir á Fælix. El principio personal es, como consecuencia de ello, el que en nuestro derecho domina. »

Exagerado es, sin duda, este juicio, porque el Estatuto personal se rige, como se ha visto, por leyes anteriores á Fælix, y en cuanto á la preferencia por este escritor, se justifica por lo profundo y notable de su obra. Por lo demás, en España se aceptan, por lo comun, los principios admitidos en las naciones con las cuales tiene mayor contacto, lo cual está bien entendido porque es el modo más práctico de que dé resultados la reciprocidad.

Hé aquí la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en sentencia de 6 de Noviembre de 1867:

1.° Que el derecho internacional privado tiene el carácter de consuetudinario y comprende el conjunto de disposiciones que, segun afectan á las personas, á las cosas y á las formas, se distingue con los nombres de Estatuto personal, real y formal.

2.° Que es regla general admitida por las naciones, con ligera excepcion, que el Estatuto personal, no mediando un tratado especial, debe regir todos los actos que se refieren en lo civil á la persona del extranjero, subordinándose á las leyes vigentes en

el país de que es súbdito, y decidiéndose por él todas las cuestiones de aptitud, capacidad y derechos personales.

3.° Que las leyes patrias que protegen los derechos de los súbditos, les imponen al mismo tiempo las correlativas obligaciones.

4.° Que la comparecencia ante un Tribunal extranjero reclamando la inhibicion de éste, y que el conocimiento de las cuestiones jurídicas que afectan á lo intrínseco de un testamento, corresponden al Tribunal del país de donde era ciudadano el testador y lo son sus herederos, no prorogando la jurisdicion de dicho Tribunal extranjero.

5. Que las reclamaciones de unos legatarios ante un Tribunal extranjero, y la citacion por parte de éste de los nombrados herederos y demás interesados, no forman ni pueden formar la prevencion del juicio universal de testamentaría, cuando una de las partes interesadas entabla la inhibitoria de jurisdiccion.

6.° Que para que el Tribunal extranjero pueda ser competente para el conocimiento de las cuestiones que afectan al fondo del testamento, es necesario que el finado tenga carta de naturaleza, ó por lo ménos un verdadero domicilio, al que segun las leyes del país esté anejo el goce de todos los derechos civiles.

7.° Que la circunstancia de consistir la herencia en bienes moviliarios, lejos de conceder jurisdiccion al Juez del distrito de la residencia del extranjero, fija la del de la nacion á que éste pertenece; porque justamente en este caso tiene lugar el Estatuto personal, y todo lo que comprende es inherente á la persona y no á la residencia. >>

La de 27 de Noviembre de 1868 dijo tambien que la ley personal de cada uno es la del país á que

pertenece, la cual le sigue á donde quiera que se traslade, regulando sus derechos personales, su capacidad de trasmision por testamento y abintestato, y el régimen de su matrimonio ó familia.

Es de notar que esta sentencia fué dictada en pleito sobre derecho foral, pues, como veremos más adelante, dentro de España hay necesidad de aplicar los principios del Derecho internacional, aunque no con este nombre, cuando se trata de cuestiones entre provincias que tienen distinta legislacion civil.

La misma jurisprudencia sanciona lo que todas las leyes y opiniones de los jurisconsultos afirman, y es la reciprocidad como base de la aplicacion del Derecho internacional privado. Compréndese desde luego lo difícil que es esto, atendido el gran número de leyes que hay necesidad de conocer; pero esta dificultad, por grande que sea, sin embargo, no hará sino esforzar la voluntad para ignorar lo ménos posible, porque la necesidad se impone soberanamente. No podrá tenerse la presuncion de saberlo todo, pero es indispensable trabajar para conocer cuanto se pueda.

Con Francia, Bélgica, Alemania, Austria, Inglaterra, Estados-Unidos y otras, podemos entendernos y aplicar á sus respectivos naturales, si se encuentran en España, nuestro Estatuto personal. No podemos seguir este criterio con Holanda, que, como hemos visto, exige la aplicacion de sus leyes á los neerlandeses en cualquiera parte en que estén, y no dispensa de ellas á los extranjeros allí residentes. Lo mismo sucede con Rusia, que extiende su ley sin excepcion alguna á donde quiera que el ruso vaya, y aplica esa misma ley al extranjero.

El camino que nos incumbe adoptar en estos casos es muy sencillo. Los rusos y los holandeses de

ben ser tratados aquí segun nuestras leyes, á las que tendrán inexorablemente que someterse si quieren permanecer en los dominios españoles. Pero salta desde luego á la vista lo ineficáz de aquellas exajeradas y egoistas pretensiones, porque un país tiene medios coercitivos para aplicar sus leyes á los que se hallan en su territorio, y no para hacerlo con los que se encuentran fuera de él. En realidad tendria que prohibir á sus naturales que salieran del recinto patrio, ó conminar con severas penas á los que saliendo se plegasen á obedecer otras leyes cuyo cumplimiento no estaba en su mano evitar.

Las ideas indicadas aparecerán más claras expuestas concretamente en su respectivo lugar.

§ II.

Quiénes son extranjeros.—Quiénes deben reputarse españoles.

Casi resultará más perceptible la línea divisoria entre los extranjeros y los españoles, tratando á la vez de unos y de otros en lugar de hacerlo separadamente, porque es claro, que los que no reunan las condiciones exigibles para los últimos, habrán de clasificarse entre los primeros.

La Constitucion de 1876 vigente, primera y más fundamental ley de todas, dice en su art. 1.0: Son españoles: 1.o Las personas nacidas en territorio español. 2.o Los hijos de padre ó madre españoles, aunque hayan nacido fuera de España. 3. Los extranjeros que hayan obtenido carta de naturaleza. 4. Los que sin ella hayan ganado vecindad en cualquiera pueblo de la monarquía.

Todos los que no se hallen comprendidos en las disposiciones referidas, han de considerarse, pues, como extranjeros, sea cualquiera el punto de su residencia; pero para más precision trascribiremos los

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