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lencia, y conservar su carácter de extranjero, perdió esta cualidad, y adquirió la de español luego que optó por la carrera militar y consiguió en ella un empleo que lo eximia de la tutela de su padre:

Considerando que, una vez adquirida la cualidad de ciudadano español, no puede perderse por la sola voluntad del interesado, hallándose dentro de España, sino por alguno de los motivos que la Constitucion y las leyes designan, y, por consiguiente, las gestiones practicadas por Garelli en el mismo dia en que celebró el juicio de conciliacion con su padre político, no son suficientes para adquirir el fuero de extranjería. >>

Es de advertir que esta es una sentencia de competencia decidiendo la que suscitó Garelli para que no conociera la jurisdiccion ordinaria del pleito que su padre político D. Pedro Alcántara Selva le habia entablado. Garelli sostenia su cualidad de extranjero por ser hijo de súbdito sardo; pero el tribunal, concediéndole que cuando estaba bajo la patria potestad pudo haberlo sido, estimó que habia cambiado de condicion en el hecho de servir como teniente en el ejército de España.

Notoriamente este caso no sirve á los propósitos pretendidos por el Sr. Olivares, porque en el pleito no se discutia la nacionalidad del hijo por haberla perdido su padre, sino que aquél no podia ser extranjero despues de haber servido en nuestro ejército. Verdad que en el último considerando se concede hipotéticamente que Garelli cuando estuvo bajo la pátria potestad debió seguir la condicion de su padre; pero entre ésto que pudo ser, y que no hay dificultad en que suceda, y el imponer forzosamente á un hijo la pérdida de la nacionalidad porque el padre la haya perdido, hay mucha distancia.

Era preciso que se nos citara el caso de que al hacerse extranjero el padre de Garelli, éste hubiera sostenido su nacionalidad española, y se le hubiera negado.

Pero sobre todas estas consideraciones, y aun aceptando que aquella sentencia estuviese en apoyo de tal doctrina, y que el art. 108 de la ley del Registro civil la confirmase, hay que notar, segun se dijo al principio, que una y otra son anteriores á la Constitucion vigente, y que contra el texto de la Constitucion no puede haber ley, ni anterior ni posterior, ni jurisprudencia alguna que la contradiga, ni que pueda invocarse, porque es la ley primera y fundamental del Estado. Las causas de pérdida de nacionalidad que ella señala son las únicas que deben estimarse vigentes, y téngase en cuenta que tratándose de una pena que la misma impone, y siendo al cabo odiosa la materia, no deberia nunca darse á aquellos preceptos una interpretacion extensiva.

La manera cómo España ha querido siempre conservar la nacionalidad de sus hijos, y el celo y atencion que ha prestado á este fin, lo demuestra la siguiente ley de 20 de Junio de 1864:

«Art. 1.o La calidad de español concedida en el párrafo 2.o del art. 1.o de la Constitucion á los hijos de los españoles residentes en otros países, es un derecho que deberá conservar y garantir el Gobierno, siempre que sea posible, en cuantos convenios celebre sobre este particular con las repúblicas americanas.

Art. 2.o Cuando fuese imposible la conservacion de este derecho por impedirlo la Constitucion hoy vigente en los países donde tales hijos de españoles hubiesen nacido, ú otra causa igualmente poderosa,

el Gobierno cuidará de que los interesados lo recobren tan luego como por variacion de residencia ó por otro motivo legítimo, entraren en la posibilidad de disfrutarlo. >>

Ahora vamos á examinar los medios que tiene para recobrar su nacionalidad el que la haya perdido, para lo cual sólo hay que seguir lo prescrito en la ley del Registro civil. Según el art. 106, el español que hubiese perdido esta calidad por adquirir naturaleza en país extranjero, podrá recobrarla volviendo al reino, declarando que así lo quiere ante el Juez municipal del domicilio que elija, ó en otro caso, ante el Director general. Será preciso tambien que renuncie á la proteccion extranjera, haciéndolo constar en el Registro.

Si la pérdida de la nacionalidad hubiese sido por entrar al servicio de una potencia extranjera, sin licencia del Gobierno de España, exige el art. 107 de la citada ley que, además de los requisitos expre-sados en el párrafo anterior, se obtenga una rehabilitacion especial del propio Gobierno, de la cual se haga expresa mencion en el Registro.

Los artículos 103, 104 y 105 de la misma ley que trascribimos á continuacion, marcan otros casos de naturalizacion importantes:

«Art. 103. Los nacidos en territorio español de padres extranjeros, ó de padre extranjero y madre española, que quieran gozar de la nacionalidad de España, deberán declararlo así en el término de un año, á contar desde el dia en que cumplan la mayor edad, si á la sazon están ya emancipados, y en otro caso, desde que alcancen la emancipacion, renunciando al mismo tiempo á la nacionalidad de los padres.

Art. 104. Esta declaracion y renuncia y consiguiente inscripcion en el Registro, deberán hacerse ante el Juez municipal del domicilio del interesado. Si residiere en país extranjero, se harán ante el Agente diplomático ó consular de España del punto más próximo, quien inscribirá el acta en el Registro de que esté encargado, remitiendo copia á la Direccion para que repita la inscripcion en su Registro si el interesado no tuviere domicilio en España.

Art. 105. Respecto á los nacidos de padre extranjero y madre española fuera del territorio de España, se observará la disposicion contenida en el artículo anterior. >>

De cuanto dejamos expuesto se deducen las siguientes consecuencias: 1. Que no existen más causas de desnaturalizacion que las consignadas en la Constitucion vigente. 2. Que fuera de ellas, ni debe presumirse la pérdida de nacionalidad, ni decretarse sin que conste la voluntad expresa del interesado. 3. Que están vigentes todas las disposiciones en materia de extranjería y de nacionalidad que no se opongan á la Constitucion de 1876.

§ III.

Naturalizacion.

El cambio de nacionalidad, segun Fælix, proviene de la ley misma ó de actos del indivíduo. El primero tiene lugar del modo que se indica en los Codigos civiles, que lo fundan en el matrimonio de la mujer con extranjero. Tambien tiene lugar cuando uno o más pueblos ó provincias cambian de dominio, de lo cual el mismo Fælix cita el ejemplo de las que en el espacio de tiempo comprendido entre 1791 y 1814 se agregaron á Francia en virtud de

los Tratados de 1814 y 1815, por los cuales todas las personas que habitaban aquellas pasaron á ser francesas. Una ley, que se llamó 11 Ventoso, dada en 1.o de Marzo de 1798, dijo: Los habitantes de Mulhausen están declarados franceses natos.

Entre nosotros, sin remontarnos á épocas lejanas, podemos citar el caso de Olivenza y otros pueblos lindantes con la frontera de Portugal, que habiendo pertenecido á esta nacion, forman hoy parte de España.

Es evidente què tanto en la cesion de un territorio como en las conquistas y anexiones por la fuerza de las armas que llegan á legalizarse, el indivíduo, por un hecho completamente ajeno á su voluntad, cambia de nacion. Los habitantes de la Lorena y de Alsacia son hoy alemanes. Pero en cuanto al matrimonio de la mujer con extranjero, la indicacion de Fælix no parece tan exacta, porque dice Demangeat, que la mujer que se casa con uno sabiendo que es extranjero, y. que la ley de su país la declara fuera de la nacionalidad, consiente por ese mismo hecho en el cambio de la misma. A este propósito, es curioso lo que el propio asienta comentando el art. 12 del Código Napoleon, acerca de la posibilidad de que una mujer tenga dos nacionalidades distintas. «En efecto, dice, la inglesa que se casa con un francés sigue siendo inglesa para Inglaterra, por más que para Francia sea francesa. Por el contrario, segun el art. 19 del Código citado, una persona puede llegar á no tener nacionalidad alguna, porque si una francesa se casa con un inglés, podria dejar de ser francesa, y es dudoso que en Francia pueda ser considerada como inglesa.

En este punto no estamos de acuerdo con De. mangeat, con cuyo perdon diremos que, por haber

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