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sutilizado mucho, ha incurrido en un contrasentido. Cuando un español, por una razon cualquiera, ha dejado de serlo, no sólo no importa reconocerle su nueva nacionalidad, sino que es un resultado forzoso de la ley y de los hechos que se nos imponen. Cuando la condesa de Teba entró á compartir el trono de Francia con el Emperador Luis Napoleon, dejó notoriamente de ser española por nuestras leyes y por las de aquel país, y si aquí aún hoy se la considera como tal, es por mera galantería, y como tributo de orgullo para la nacion en que habia nacido aquella mujer tan admirable como desventurada. Y por cierto que en este ejemplo de tanta evidencia se pueden señalar los distintos efectos de los Estatutos personal y real, porque mientras que la emperatriz Eugenia se halla sujeta en cuanto á su persona á las leyes correspondientes de Francia, los cuantiosos bienes que todavía posee en España se rigen exclusivamente por las nuestras.

El conflicto, sin embargo, que en ocasiones dadas podria surgir en este punto del encuentro de dos legislaciones, segun las cuales una misma persona resultase solicitada por dos nacionalidades diferentes, no deja de ser grave y merecedor de que se tratara previsora y concretamente por los pueblos que estuviesen en contradiccion. Hay momentos en que un acto de un indivíduo, por modesto que sea, puede traer un conflicto internacional, y en que el conocimiento cierto de su nacionalidad ofrezca el mayor interés. Entre nosotros mismos tenemos que deplorar las consecuencias de semejantes dudas, porque una buena parte de los conflictos entre España y las Repúblicas españolas se han originado á virtud de hechos realizados por indivíduos que eran legalmente españoles, y que al mismo tiempo habian aceptado la nacionalidad de aque

llos países. Siempre que convenia á sus intereses, figuraban como acogidos al pabellon de éstas, y en otro caso reclamaban el amparo de España, que tenia que acudir á aquellos remotos mares sacrificando sus hijos y sus buques en defensa de la honra nacional.

Todas las naciones que son fáciles para dar carta de naturaleza á los extranjeros, acarrean esta clase de dificultades. Francia, en la época de su gran revolucion, llegó en este punto al mayor extremo, como que la Constitucion de 1793 declaró en su artículo 4.o lo siguiente:

«Todo hombre nacido y domiciliado en Francia que haya cumplido veintiun años; todo extranjero de la misma edad domiciliado en Francia durante un año y que en ella viva de su trabajo, ó adquiera una propiedad, ó case con una francesa, ó adopte un hijo ó alimente un anciano, será considerado francés.»>

Déjase comprender que no obstante esta gratuita declaracion de nacionalidad, en la cual no entraba como factor ningun hecho del indivíduo, ni figuraba para nada la voluntad, era un verdadero acto de fuerza contra extranjeros que legalmente podian y debian seguir siéndolo.

Pero no es esta hoy la legislacion francesa, segun veremos ahora.

Cúmplenos ya exponer lo que en varias naciones extranjeras está dispuesto respecto de la naturalizacion, para consignar despues lo vigente en España.

Francia.-Las leyes de 13 y 21 de Noviembre de 1849, fijaron en este país las reglas para la naturalizacion, completadas últimamente por la de 29

de Junio de 1867. Segun estas disposiciones, el extranjero que con veintiun años cumplidos y tres de residencia en el país consiguiere autorizacion al efecto, obtendrá la competente carta de naturaleza. Esta misma autorizacion necesitará el francés que hubiere perdido su nacionalidad por haber servido á una potencia extranjera y quisiere renaturalizarse, lo cual preceptúa el Código Napoleon, que en esta parte ha sustituido al Código civil desde la revolucion de 1870; pero una ley posterior, la de 26 de Agosto de 1871, ha declarado que al que se encuentre en este caso le bastará un simple indulto.

Fiore habla de una distincion que tiene en Francia la naturalizacion. «Debe notarse, dice, que con arreglo á la Ordenanza de 11 de Junio de 1814 en que está fundada la ley de 3 de Diciembre de 1849, no ha de confundirse la naturalizacion simple que se otorga á cualquiera extranjero con la completa de poder pertenecer á la Asamblea legislativa, que sólo se obtiene en virtud de una ley.»

Inglaterra. Las leyes de este país distinguen tres clases de naturalizacion: la imperfecta, la sencilla y la que se concede por un Acta del Parlamento.

La primera, que ni siquiera hace perder la nacionalidad de orígen, dá, no obstante, el goce de algunos derechos políticos y el de los civiles, como la adquisicion de tierras, la herencia y otros parecidos, que en aquella nacion no tiene el extranjero. Esta naturalizacion se concede por un decreto en forma de patente.

La sencilla se otorga por un certificado expedido por el Ministerio de Relaciones, y da al extranjero un semicarácter de ciudadano inglés, pues sólo le está vedado el ser miembro del Parlamento y del Consejo privado. La ley que autoriza este medio de naturalizacion es el Estatuto Victoria, 7 y 8.

La completa ú otorgada por un Estatuto particular, iguala al extranjero al súbdito inglés, y lo autoriza el Estatuto citado, que derogó el de Jorge I, en virtud del cual no podia expedirse ningun bill de naturalizacion sin prévia declaracion de que el naturalizado no podia ser nombrado miembro del Parlamento ni del Consejo privado. Esta prohibicion no existe ya hoy. Los que deseen más detalles de la historia de esta materia en Inglaterra, pueden ver la Recopilacion de la jurisprudencia inglesa, de Varon, y otros autores que la tratan extensamente, pues á nuestro propósito basta con lo dicho, y sólo indicaremos, segun Lawrence, que atenta Inglaterra siempre á sus intereses, concedia en tiempo de Jorge II y Jorge III con gran facilidad la naturalizacion, bastando para obtenerla sin requisito alguno á cualquier extranjero el haber servido dos años á bordo de un buque inglés.

Italia.-El Código vigente en esta nacion reconoce dos clases de naturalizacion, la que se otorga por una ley, y la que se da por un decreto. Oigamos respecto de la primera á Fiore, que si es respetable siempre, hablando de su país no tiene rival:

«El art. 3.o del Código italiano otorga á los extranjeros el disfrute de todos los derechos civiles, y, por tanto, y con independencia de los tratados y de la reciprocidad, podrá cualquiera de aquellos aceptar, trasmitir ó adquirir en Italia la propiedad de bienes muebles é inmuebles, así como heredar, hipotecar, prescribir, contratar, comparecer en juicio, y ser testigo en acto judicial ó extrajudicial. Pero este artículo no da á los extranjeros el goce de los derechos políticos en toda su plenitud, ni pueden realmente llamarse ciudadanos italianos, por lo cual ni toman parte en las elecciones políticas, ni en la

guardia nacional, ni pueden ser capitanes de un barco mercante italiano, ni publicar periódicos, ni pertenecer á la Administracion municipal y provincial, ni á las carreras civil y militar. >>

La naturalizacion concedida por una ley es ámplia, pero se necesita que sea especial para el derecho político de que se trate; así, por ejemplo, si es el derecho electoral habrá que formularla al tenor de lo dispuesto en la ley de 17 de Diciembre de 1860, y si para ser miembro del jurado, conforme á la Orgánica judicial de 6 de Diciembre de 1865.

Por cierto que el mismo Fiore, ocupándose de las cuestiones que dejamos tratadas en la seccion anterior, sobre si la mujer que se casa con extranjero, pierde de derecho su nacionalidad, y si el hijo la pierde por haberla perdido el padre, y despues de reconocer que la ley y la jurisprudencia de su país están en sentido afirmativo, dice lo siguiente:

«Es imposible, en nuestro juicio, admitir que el раdre, en virtud de su patria potestad, ó cualquier otro representante legal pueda disponer de la nacionalidad del menor. La misma ley francesa distingue la condicion del hijo menor de un extranjero naturalizado en Francia, al hijo nacido en Francia de un padre extranjero, admitiéndole á reclamar la cualidad de francés adquirida por su padre dentro del año de su mayor edad, conforme al art. 2.o de la ley de 7 de Febrero de 1852. Si, pues, la naturalizacion del padre no entraña de derecho la del hijo menor, ¿por qué el Tribunal de Chambery (1) ha confundido dos cosas legalmente distintas, segun la misma ley fran

(1) Se refiere á una sentencia de casacion, y copiamos estas palabras de la traduccion de García Moreno.

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