Imágenes de páginas
PDF
EPUB

tante, conjunto de leyes antiguas modificadas por la reforma religiosa, constituye la norma en todos los pueblos que siguen esta creencia. Aquí se conceden las dispensas en todos los grados de parentesco, fuera de la línea recta y de los hermanos legítimos ó naturales. No hay impedimento entre el adoptante y adoptado, ni entre los unidos por la afinidad que establecen el bautismo y la confirmacion. En cambio es impedimento dirimente la falta de consentimiento del padre, mientras subsista la patria potestad. No hay disposiciones expresas, sino que se juzgan por jurisprudencia arbitraria los casos del tutor y la pupila de cristianos y judíos, el casamiento de la viuda antes de los doscientos y un dias despues de la muerte del marido, el adulterio y otros semejantes.

En Prusia, por órden del Gobierno de 28 de Abril de 1845, se impone al extranjero que quiera contraer matrimonio con una prusiana, la presentacion de un documento judicial que acredite tener capacidad para ello, y que al volver á su patria no le pondrán inconveniente á la legitimidad del matrimonio y de los hijos. Esto es lo mismo, y aún más acentuado que lo que digimos de la circular de Francia, y por cierto que Fiore lo aplaude en estos términos: «Si todos los Estados cultos conviniesen en este principio, no se celebrarian ciertos casamientos que más tarde pueden ser declarados nulos ó no reconocerse en el país de uno de los contrayentes. >>

Se dirá que el documento judicial que se exige puede traer dificultades y pérdida de tiempo, pero hablemos con franqueza: ¿los que repugnan toda clase de dilacion y de preparacion, creen que el matrimonio se ha de considerar como una operacion de comercio, á la cual hay que prestar todo género de facilidades y de conveniencias? Asunto tan grave

por su naturaleza y por sus efectos requiere la mayor atencion, y ni pueden incomodar á los hombres de buena fé la concurrencia de requisitos razonables y decorosos, por una simple cuestion de tiempo, ni los padres deben exponer sus hijas á la deshonra por falta del detenimiento y exámen necesarios. Los hijos de familia de cualquier edad, y las hijas que no tengan veinticuatro años, necesitan el consentimiento paterno, ó el de los parientes más próximos.

Italia. En este país se ha aceptado plenamente el principio de que acabamos de hablar, y se ha consignado en el art. 103 del Código civil, que dice: «El extranjero que quiera contraer matrimonio en el reino, deberá presentar en el Registro civil un documento oficial, expedido por la Autoridad competente de su país, en comprobacion de que segun su ley no tiene impedimento alguno para contraer nupcias.>>

Pero no todas las naciones se prestan, no sabemos por qué, á facilitar aquella clase de certificados, y hoy mismo en Alemania se dispensa de presentarlos á los ingleses y americanos á causa de no tener medios de obtenerlos. Parécenos cosa en extremo peregrina, porque todo indivíduo debe tener el derecho de acreditar á toda hora lo que á su interés convenga, y no sea opuesto á la moral ni á las buenas costumbres. Medios y procedimientos tienen las leyes para hacer y aprobar informaciones sobre cuantas cosas puedan ser objeto de las relaciones humanas, y excepcion hecha de las cuestiones litigiosas, que han de ventilarse precisamente en el correspondiente juicio, lo que entre nosotros se llama jurisdiccion voluntaria, deja ancho campo al interés individual no controvertido.

Es singular que a veces en aquellos pueblos en

que más se decanta la práctica de los derechos individuales, se cierren las puertas á los ciudadanos para las aspiraciones más sencillas y honestas.

En cuanto á la edad para contraer matrimonio, es en Italia á los quince años, si bien en algunas de sus provincias observan en este punto lo dispuesto en el Derecho romano.

Inglaterra. Este país, que no suele legislar mucho, ha publicado, sin embargo, varios Estatutos respecto del matrimonio, hasta el extremo de que casi todo lo concerniente al mismo está hoy fuera del Derecho comun.

El matrimonio es un acto religioso, pero que vigila mucho la Autoridad civil, segun refiere M. Logam, en su Manual de las leyes de Inglaterra y Escocia. De esta última, dice el mismo, que por el contrario, el matrimonio es un contrato civil entre las partes, y que es válido, aunque no intervenga en él para nada la Iglesia. Tanto en un pueblo como en otro la edad requerida es la de catorce y doce años respectivamente los varones y las hembras.

Segun un Estatuto de Jorge II, no pueden contraer matrimonio los impotentes ni los locos, lo cual sucede igualmente en Escocia, con la particularidad de que, segun Burton, aquí podria realizarse en los intervalos lúcidos del demente.

Dinamarca.-El Código de Cristiano V, que se remonta á 1683, es el que se ocupa de la materia de matrimonio, que es esencialmente eclesiástico. La ley de 29 de Marzo de 1814, sujeta á la ley comun los casamientos de los judíos. La edad para contraer matrimonio es la de veinte años el varon y diez y seis la hembra. Uno y otro si no han cumplido veintiuno necesitan el consentimiento del padre ó de la madre que no haya contraido segundas nupcias. A falta de ésta, la del Juez.

Noruega. La misma legislacion de Dinamarca contenida en un Código anterior, pues es de 1678. Suecia. Puede decirse lo mismo, pues su Código de 1734 está basado en los mismos principios. Cambia, sin embargo, la edad, pues es de veintiun años para el varon y catorce para la hembra. Por la ley de 8 de Diciembre de 1756, el Rey puede dispensar la edad, justificando caudal para sostener el matrimonio.

Rusia.-El Código civil de esta nacion distingue tres clases de matrimonio: 1.o Entre indivíduos que profesan el culto greco-ruso. 2.° Entre los que tienen otra creencia religiosa y los de la greco-rusa. 3.o Entre no cristianos, ó entre un cristiano y greco

ruso.

La edad establecida para todos los cultos cristianos es la de diez y ocho años el varon y diez y seis la hembra, y el límite es el de noventa, cumplidos los cuales ninguno podrá casarse.

Las personas de cualquier culto cristiano que deseen contraer matrimonio, deberán pedir licencia á los padres, tutores y curadores, sin cuyo requisito no podrán verificarlo, ni podrán recurrir á la Autoridad, porque allí esta no interviene en este asunto, sino cuando se trata de funcionarios civiles ó militares, ó de viudas é hijas de labradores que cultivan tierras de los dominios de la Corona.

En cambio ha de hacerse el matrimonio con completa libertad de los contrayentes, de manera que ni los padres podrán obligar á los hijos, ni cuando habia esclavos podian los Señores ejercer coaccion con ellos.

Austria.-Unen el matrimonio civil al religioso interviniendo en uno y otro el ministro eclesiástico. Los hijos, ya sean menores de edad, ya mayores (lo son á los veinticuatro años), no pueden casarse sin

el consentimiento del padre, y á falta de éste de su curador ó del Juez. Pero negado el consentimiento, puede el hijo reclamar á los Tribunales, que no se lo otorgarán si no tuviese medios para sostener las cargas del matrimonio, si fuese de malas costumbres, ó si padeciese alguna dolencia contagiosa. Los que pertenezcan á la carrera militar necesitan el consentimiento de sus Jefes, y en cuanto á los judíos el de la Autoridad civil.

Hungría.-Los súbditos de este país son mayores á los veinticuatro y diez y seis años respectivamente, y aunque está prohibido el matrimonio antes de esa edad, no es causa de nulidad la contravencion á este precepto.

Wurtenberg.-Los mudos, ciegos y cojos no pueden casarse sin licencia judicial. En este país, además, hay una ley singular que no conocemos sino por el testimonio de Fælix, segun la cual, está prohibido á la mujer casarse con un hombre que tenga doce años de edad ménos que ella, como expresamente no se le autorice. Mittermaier, dice, que hay otra que prohibe casarse á la mujer de cuarenta años con uno que tenga diez ménos que ella. No podemos ménos de tributar nuestro elogio respecto de ambas disposiciones, que revelan en el legislador esquisito tacto y profundo conocimiento del corazon humano. La desproporcion de la edad es, sin duda, más grave que la de la educacion, la de la riqueza, ó cualquiera otra, y por lo mismo es de aplaudir una prevision que es bastante desusada. La edad fijada para el hombre es la de veinticinco años.

Sajonia. La edad en este país es de diez y ocho el hombre y catorce la mujer. Un Real decreto que tiene la fecha de 20 de Setiembre de 1826, prohibe á los sacerdotes bendecir la union de los que no tengan dicha edad.

« AnteriorContinuar »