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Iglesia creia que estas bodas eran funestas, pero una vez realizadas no se declaraban nulas, sino que el contrayente cristiano era reo de la disciplina eclesiástica y tenia que hacer penitencia pública, como

dice Chandon en su Historia del matrimonio.

San Agustin afirma que en su tiempo no era pecado en Africa casarse con un gentil, y que en el Nuevo Testamento no hay precepto alguno que lo prohiba. Esta prohibicion se encuentra despues, con efecto, en las disposiciones canónicas y civiles, pero unas y otras consideran válido el matrimonio, y de esta opinion fué tambien Benedicto XIV en el libro 6.o, capítulo 5.o de Synoda Diocesana.

Los emperadores Valentiniano y Teodosio declararon por edictos írritos los matrimonios de los cristianos y judios, pero no los de los gentiles y herejes. La Iglesia griega, sin embargo, no aceptó este último principio, y segun el Sínodo Trulano son írritas las nupcias entre fieles é infieles. Todavia hoy rige esta disposicion, por lo cual entre los rusos, que siguen el rito griego, son muy dificultosos estos casamientos, habiendo ofrecido notables accidentes uno realizado recientemente entre un príncipe de Rusia y una distinguida jóven española, hija de uno de los hombres que más han figurado en España en estos últimos años.

Dedúcese de lo expuesto:

1.° Que pueden contraer matrimonios los católicos con los protestantes.

2.° Que ofrecen mucha dificultad los de unos y otros con los rusos y demás personas que siguen el rito griego.

3. Que sólo podrán celebrarse con infieles, judios é idólatras, convirtiéndose éstos al culto cristiano.

§ V.

Legitimacion.

Habiéndose dispuesto por nuestras leyes, segun hemos visto en el art. 40 de la del Matrimonio civil, que el matrimonio contraido por extranjeros fuera del territorio, surte en España todos los efectos civiles del matrimonio legítimo, es consecuencia indeclinable que los hijos habidos de los mismos se reputen legítimos, si realmente lo son, conforme á las leyes de la nacion del padre. No son ya tan claras las consecuencias que de este principio deducen los tratadistas, ya que á ellos hemos de atenernos en este punto más que á disposiciones legales de su pertinencia.

Es indudable, sin embargo, que el Estatuto personal se impone aquí de un modo que seria difícil contrarestar, por lo que es natural que la ilegitimidad de los hijos se juzgue y decida por la nacionalidad paterna, y que el reconocimiento, hecho segun las leyes del lugar en que tenga efecto, sea válido en España.

Esto no supone en manera alguna que hayan de perder su nacionalidad los hijos de que se trata, respecto de lo cual será conveniente siempre la mayor parsimonia para evitar reclamaciones como las que Francia hizo á España recien publicada aquí la Constitucion de 1837. Hé aquí el caso, relatado en nota oficial de nuestro Gobierno, contestando á dicha reclamacion:

«Muy señor mio: A su debido tiempo recibí la nota que el Sr. Embajador de S. M. el Rey de los franceses se sirvió dirigirme en 27 de Abril último haciendo varias reflexiones sobre la disposicion con

Derecho intern.-Tomo I.

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tenida en los párrafos 1.o y 4.o del art. 1.o de la Constitucion reformada, y pidiendo en su virtud que la nacionalidad que allí se declara en favor de las personas que hayan nacido en España, se entienda ser voluntaria y discrecional en los hijos de súbditos extranjeros, así como la que pueda adquirirse ganando vecindad en cualquier punto de la Monarquía. Aunque el Gobierno de S. M. estaba persuadido de que la intencion de las Córtes Constituyentes era conforme á los deseos del Sr. Embajador, y que no podia haber sido el ánimo de la Representacion nacional imponer como una obligacion forzosa lo que consideraba como un privilegio y un honor distinguido, quiso no obstante S. M. la Reina Gobernadora que el Ministerio provocase en el seno de las Córtes una aclaracion esplícita y positiva sobre el asunto; y en efecto, en la sesion de 11 de este mes, impresa en el Diario núm. 122, tuvo la satisfaccion de ver explicados y desenvueltos sus propios principios por la Comision entera del proyecto de Constitucion, y acogidos por las Córtes con asentimiento general. De que resulta, que el decirse en los expresados párrafos que son españoles todas las personas que hayan nacido en España y los extranjeros que hayan ganado vecindad en cualquier pueblo de la Monarquía, es en el sentido de conceder á unos y otros indivíduos una facultad ó un derecho, no en el de imponerles una obligacion, ni forzarles á que sean españoles contra su voluntad, si teniendo tambien derecho de nacionalidad en otro país, la prefiriesen á la adquirida en España. Tal es la verdadera inteligencia de dichos párrafos, que de la manera más clara y terminante ha sido fijada por las mismas Córtes Constituyentes en su referida sesion, lo cual parece al Gobierno de S. M. que basta para prevenir toda duda y satisfacer enteramente las que ha teni

do y manifestado dicho Sr. Embajador en su citada nota, á que tengo el honor de contestar. Madrid 28 de Mayo de 1837.»

Cierto que este acuerdo se hizo para la recta interpretacion del artículo constitucional que define la nacionalidad española; pero es igualmente de aplicacion al caso de que tratamos, porque el principio dominante en el mismo es que no se imponga á nadie, contra su voluntad, una nacionalidad determinada. Se vé que en este sentido hemos indicado ya en otro sitio nuestra opinion, cada vez más resuelta y convencida. El sistema patriótico y político en materia de nacionalidad, es no presumir ni adelantar juicio en la materia, sino esperar á que se manifieste la voluntad individual, y, sobre todo, no apartarse nunca de los preceptos constitucionales.

Por lo mismo, en las cuestiones de legitimacion habrán de tenerse en cuenta estos principios.

§ VI.

De la adopcion.

Esta es una ficcion de la naturaleza, y por tanto supone términos hábiles entre el adoptante y el adoptado. Seria ridículo, por ejemplo, que el primero estuviese en condiciones imposibles de considerar como hijo al segundo. Ha de regirse la adopcion por las leyes del país á que pertenezcan los interesados, siempre que no estén en abierta contradiccion con las del en que se haga la adopcion. Habrá que distinguir, sin embargo, si no fuese la misma la legislacion patria del adoptante y del adoptado, que las relaciones de familia creadas se han de regir por la nacion del primero, y las del segundo por el país de su procedencia.

Es de advertir, que segun el art. 60 de la ley del Registro civil, tanto las legitimaciones como las adopciones han de inscribirse en el mismo.

§ VII.

De la patria potestad.

Como dice perfectamente Fiore, la patria potestad no es ya en los tiempos modernos lo que era en la antigua Roma. Desapareció la tremenda autoridad quiritaria, para convertirse en un poder de proteccion y amparo limitado por las leyes no ménos protectoras del ciudadano y de la familia.

Por los mismos principios antes expuestos, la patria potestad se ha de regular por las leyes personales del marido. Todo extranjero tiene en este punto el derecho de que se le mantenga en el ejercicio de la autoridad paternal, en igual forma y extension. que si estuviera en su propio país, y sólo podria dejar de hacerse cuando el interés bien entendido de la familia se viese contrariado, ó cuando la legislacion que se trata de amparar, pugnase abiertamente con la nuestra, ó con los principios de la moral universal. No se podria tolerar á un padre que prostituyese á las hijas, ó que maltratare cruelmente á los hijos. La proteccion á los niños establecida en la ley de 26 de Julio de 1878, tanto alcanza á los españoles como á los extranjeros.

§ VIII.

Tutela y curatela.

Cuanto dejamos dicho en el párrafo anterior, es aplicable á los tutores y curadores que puestos en el lugar del padre, es lógico tengan las mismas pre

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