Imágenes de páginas
PDF
EPUB
[ocr errors]

Al Virrey y

de

Audiencia
haga justicia so-

los Reyes, que

encomendados a parientes suyos, no les hagan la collaçion de ellos; que assi es mi voluntad. Fecha en el Campillo a veynte y ocho de Mayo de mill y quinientos y nouenta y siete años. Yo el Rey.=Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra. El Rey. Mi Virrey, Presidente de Mi Audiençia Real de la Ciudad de los Reyes de las Prouincias del Perú: Yo e sido ynformado que en terminos de la Ciudad de Guamanga vacaron dos repartimientos por muerte de un Baltasar de Ontiueros; y que Alonso de Bargas Peçellin, Fator de Mi Real Haçienda de la dicha Ciudad de Guamanga, entendiendo que asi conbenia a mi seruicio y al bien de los indios de los dichos repartimientos, tomo la posesion de ellos en mi nombre para que se pusiesen en Mi Corona Real, porque la esperiencia abiamos tra- en Su Magestad, y

bre auer encomendado al Vir

rey Marques de Cañete dos re

partimientos

que vacaron en

terminos de esa Ciudad de Gua

manga, audo

tomado antes la

posesion del'os

nombre de

ponerlas la Corona

en
Real al Factor
de la Hacienda

Real de Gua

manga, pare

ciendo que con

uenia assi por

causas,

algunas ensas, y abisen.

tado, que de estar encomendados los dichos reparti- para
mientos a personas particulares se siguian muchos
trauajos y seruidumbres a los indios dellos que no
los podian tolerar ni sufrir, de mas de que los dichos
encomenderos les destruian sus terminos, con mas
de treynta mill cauezas de ganado que trayan en
ellos, y las chacras donde sembrauan los frutos para
su sustento y paga de sus tributos, esto allende.
de lo que padecian en los tragines del azogue que
se sube a Potosi; y que sin embargo de auer tomado
la dicha posesion de los dichos repartimientos como
dicho es, el Marques de Cañete, Mi Virrey que fue
de essas Prouincias, antes que dexase el Gouierno,

Para

que

se

pla en el Perú

inserta, que tra

en segunda vida

los encomendo a çiertas personas en perjuicio de Mi derecho, porque ya otras veces auia sucedido; y particularmente en el repartimiento de los gorrones, que auiendose encomendado a Joan Lopez de Gamboa, se dio por ninguna la encomienda por hauer tomado antes la posesion del Mis Oficiales Reales; y uisto por el Presidente y los del Mi Consejo de las Yndias, fue acordado que deuia mandar esta Mi Cedula, por lo cual os Mando que citado mi Fiscal y llamadas y oydas las partes, hagais breue y sumariamente justicia en lo que toca a la prouision de los dichos dos repartimientos; y de lo que hicieredes me auisareis en el dicho Mi Consejo. Fecha en San Lorenzo a postrero de Otubre de mill y quinientos y nouenta y seys años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

[ocr errors]

El Rey. Por quanto a diez y nueue de Diciemguarde y cumbre del año pasado de quinientes y sesenta y ocho la quenta aqui mande despachar la cedula del tenor siguiente: El ta de que los Rey. Por quanto conuiene que en las Prouincias. que subçedieren del Perú cada y quando fallesçieren los que tuuieren eon indios enco- yndios encomendados, si dexaren subçesores, que los menderos acu- tales subcesores vayan al presente de la Nuestra dentro de seis Audiencia Real de los registrar o mostrar el titulo su titulo, y tam- que tuuieren á las tales encomiendas para que se le bien la gedula remucuan, y que en uiendo, proueer en ello; visto y platicado por los del Nuestro Cuonsejo de las Yndias, fue acordado que deuia mandar dar esta Mi cedula en la dicha razon, Yo tuuelo por bien, bien, por ende por la

dan al Virrey

meses a pedir

de Malinas.

presente Declaramos y Mandamos que cada y quando en las dichas Prouincias del Perú fallesçiere alguna persona que tenga yndios encomendados y dexare subcesores, que el tal subçesor sea obligado de yr por si o por persona de su procurador al Nuestro Visorey de las prouincias del Perú dentro de seis meses primeros siguientes, a mostrar el derecho y titulo que tuuiere de los dichos yndios para que se le remueua y de nueuo titulo de la dicha encomienda para segunda vida, y si no fuere dentro de los seys meses, pierda todos los frutos que el tal repartimiento rentare desde el dia que vaco hasta que parezca a pedir el dicho titulo, los quales frutos sean para Nos y se cobren por tales; y Mandamos al Nuestro Visorey, Presidente y Oidores de la dicha Nuestra Audiencia Real, que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta Mi cedula y lo en ella contenido, y contra el tenor y forma della no vayan ni pasen, ni consienta yr ni pasar en manera alguna; y por que lo susòdicho sea publico y notorio y ninguno dellos pueda pretender ignorancia, Mandamos que esta Mi çedula sea pregonada en la dicha Ciudad de los Reyes y en las otras partes donde conuiniere por pregonero y ante escriuano publico. Fecha en Madrid a diez y nueue de Diciembre de mill y quinientos y sesenta y ocho años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad, Francisco de Eraso. Y porque es Mi voluntad que la dicha Mi çedula suso incorporada y la cedula acordada de Ma

A

Ja Audiençia de los Re

diendole el no

en el Arzobis

po, las penas

linas y todo lo contenido en ellas se guarde, cumpla y execute, precisa, inuiolablemente, por la presente Mando al Mi Virrey, Presidente y Oidores de la Mi Audiencia Real que reside en la Ciudad de los Reyes de las dichas Prouinçias, que assi lo hagan sin remission ni dispensacion alguna, teniendo particular cuydado dello y de no consentir ni dar lugar a que se vaya ni pase contra el tenor y forma de las dichas Mis çedulas en manera alguna. Fecha en San Lorenzo a veynte y seys de Otubre de mill y quinientos nouenta y siete años. Yo el Principe.== Por mandado del Rey Nuestro Señor. Su Alteza en su nombre; Joan de Ybarra.

El Rey. Presidente e Oidores de Mi Audienyes, reprehen- çia Real que reside en la Ciudad de los Reyes de las auer executado Prouincias del Perú: el Licenciado Villa Gutierrez Chumacero, Mi Fiscal en Mi Real Cuonsejo de las que se disponen Yndias, me ha hecho relacion que hauiendo el Artos Reynos, por zobispo de la Yglesia Metropolitana de essa ciudad çido ni cumpli- contrauenido a Mi patronazgo y jurisdiçion Real y do los autos y no querido obedecer, cumplir y guardar lo que por

por leyes de es

no aner obede

prouisiones que

auer el dicho

trauenido al Pa

ridicion Real; y

an dado sobre prouisiones, autos y mandamientos del Virrey y Arzobispo con- vuestros, se le a encargado; y excedido en otras mutronazgo y ju- chas cosas, porque deuiera auerse executado en su de aqui adelan- persona las penas que se disponen por leyes de eslo hagan, tos Reynos, no se ha hecho antes, se a dado ocasion proueyeren con- a que con auersele permitido cada dia reincida en lo nueuos desacatos, suplicandome que por que toca al servicio de Dios y Mio, paz y quietud de la Tierra

te

siendo lo que

forme a razon y

justicia.

y execucion de la Justicia y buen Gouierno, mandase proueer de remedio, con demostracion; y hauiendo visto por los de Mi Real Cuonsejo de las Yndias, parece que aueis proçedido con menos consideracion y acuerdo de lo que se requeria, sin adbertir como deuierades a la autoridad de esa Audiencia y conseruaçion de la jurisdiçion que le toca; y porque estas cosas son de qualidad que conuiene advertir mucho en ellas, os Mando que de aqui adelante os agais obedecer, y que se cumplan y guarden los autos y prouisiones que dieredes, mirando primero que todo lo que proueyeredes sea muy conforme a razon y justicia que guarde el derecho de Mi patronazgo y conserue la jurisdicion, y si el Arzobispo contrauiniere a estos, usareis de los remedios del derecho, executando en su persona las penas en que conforme a el obiere yncurrido o yncurriere, conseruando como es justo la autoridad que representais; que de lo contrario me terne por deseruido. Fecha en Toledo a siete dias de Agosto de mill y quinientos y nouenta y seis años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

Para que en las Yndias se pueda pedir limosna

para la canoni

zacion de San

El Rey. Mis Virreyes, Presidentes de Mis Au diencias Reales de las Yndias, Yslas y Tierra-firme del Mar Oceano, y a los muy Reuerendos y Reuerendos in Christo Padres Arzobispos y Obispos, y Ysidro, por Mis Gouernadores, Corregidores, Alcaldes Mayores y Ordinarios y otros qualesquier, Mis Jueces y Justicias y Jueces eclesiasticos de las dichas Yndias a

tiempo de dos

años.

« AnteriorContinuar »