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Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

El Rey. Don Luis de Velasco, Mi Virrey, Gouernador y Capitan general de las Prouincias del Perú: hauiendo entendido por vuestras cartas la muerte de Martin García de Loyola, Mi Gouernador y Capitan general que fue de las Prouincias de Chile, y el estado en que quedaron y las prebenciones que hicisteis para que se pueda entretener aquello hasta que llegase de estos Reynos algun golpe de gente con que se pudiese dar fin a aquella guerra, Mande proueer en su lugar a Alonso de Riuera por la satisfaçion que tengo de su persona, y que se leuantasen mil y quinientos infantes para lleuarse por el Rio de la Plata y pudiesen lleuar mill hombres efectiuos; mas porque esta nauegaçion no se puede hacer en todos tiempos, y el estado de las cosas de equellas prouincias no sufran dilaçion, he Mandado que el dicho Alonso de Riuera vaya luego con trescientos soldados en la Armada que esta de partida, para yr a Tierra-firme por el oro y plata de este año, a cargo del General Marcos de Aramburo, y que despues se ynbien los mill y duçientos restantes por el Rio de la Plata, como esta acordado; por lo cual escriuo a Don Alonso de Sotomayor, Mi Gouernador y Capitan general de la Provincia de Tierra-firme, que en la Armada que baxare a ella con el dicho oro y plata en parte de ella, y si ouiere buelto antes que llegue esta orden, en otros na

uios o baxeles a proposito, encamine y ynbie la dicha gente a algun puerto de Chile, sin que se desembarque en otro ninguno, porque no se ausente ni deshaga. El dicho Martin Garcia de Loyola me escriuio el año pasado de 598 lo mucho que se gasta de Mi Hacienda en los socorros de gente, ropa y otras cosas que se ynbian de esas prouincias a aquella, sin que esto aproueche ni luzga; y que conuernia que tuuiese paga cierta la gente que sirue en aquella pacificacion; y aduierte que señalandoseles ay menos de la mitad del sueldo de quinçe pesos al mes que se da a los soldados del Puerto del Callao, y lleuandoseles de essa tierra empleado por un Veedor del exercito que se nombrase en el Nauio de aquellas prouincias, sin que les queste fletes ni derechos, y dandoles la ropa en Chile a los menores precios de aquel Reyno, se les daria casi a çien pesos de buen oro, que para la quenta de Mi Haçienda bendrian a ser treinta y tres mill ducados escasos al año, con que se sustentarian quinientos soldados, y podrian bastecerse con lo que alla se sacase de los vecinos feudatarios, y darles á los Capitanes y Ofiçiales de guerra sobre este sueldo algunas ventajas; y que con los dichos quinientos soldados y los veçinos de las ciudades de la Ymperial Ongol y la Concepcion, que no se les a de dar sueldo, sino a los que tienen los yndios en tierra de guerra, por que a estos por su pobreza y seruir como soldados, seria justo que participasen de este socorro, con que se

pondria todo en buena orden, como lo entendereis mas particularmente por la copia de la carta del dicho Martin Garcia que se os ynbiara con esta; y porque considerando lo susodicho y el diferente estado que tienen las cosas de Chile, he Mandado que se lleuen en la forma que esta referido los dichos mill y quinientos infantes, para que si quieren lleguen alla, como esta dicho, mill efectiuos; y que para su entretenimiento se prouean y ynbien de esas Prouincias sesenta mill ducados en cada uno de tres años, como lo vereis por cedula Mia de la fecha de esta que se entregara al dicho Gouernador; y porque conforme a lo sobredicho, no se pueda dar aca orden çierta sobre el sueldo que a de ganar la dicha gente, y en la forma que se les ha de pagar y ynbiar desde ay este socorro, he acordado de remitiros todo ello a Vos y al dicho Alonso de Riuera, como por la presente lo hago, y os encargo y Mando que hauiendolo mirado y considerado, deis la orden que mas conuenga en la destribuçion, buena quenta y razon de la dicha consignaçion, de manera quel repartimiento y señalamiento del sueldo se haga con mucha justificacion y de manera que alcançe a todos los que Me siruieren en aquella guerra que no esten encomendados y primiados en ella, y obligados por esto a seruirme, para que la gente pueda entretenerse y ser del efecto que se pretende; aduertiendo que esta consignacion ha de correr enteramente den que llegaren todos los mill hombres a Chile, y en el en

tretanto, con la parte que cupiere a la gente que lleua agora de toda la suma para ella, y lo que alla ay; y a ella y al dicho Gouernador dareis el fauor y ayuda que conuenga, teniendo con el muy buena correspondencia, que en todo ello Me seruireis, y en que Me auiseis de la orden que en todo hubieredes dado. De Toledo a XXI de Marzo de 1600.—Y la orden que como esta dicho se a de dar sobre el sueldo que a de ganar la dicha gente, y la cobranza y destribucion de la consignacion de los dichos sesenta mill ducados, y lo demas que esta referido, ha de ser comunicandolo con el dicho Gouernador Alonso de Riuera por cartas; porque como esta dicho, a de yr derecho a Chile sin tocar ni detenerse en ninguna parte, ni pasar por esas Prouincias. Yo el Rey.= Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

de los Reyes, sobre el orden

que se ha de telas ynformaçio

ner en receuir

nes

de oficios

de los preten

sores.

El Rey. Presidente e Oidores de Mi Audien- A la Audiençia çia Real de la Ciudad de los Reyes de las Prouinçias del Perú: por Cedula del Rey Mi Señor, que aya Gloria, de veynte y ocho de Septiembre del año pasado de mill y quinientos y ochenta y siete, en que se hace relacion de las que antes estan dadas sobre el orden que se ha de tener en hacer y enuiar a Mi Cuonsejo de las Yndias, las informaciones y pareceres de oficio que sobre ellas se dieren a las personas que pretendieren ser proueidos en officios o beneficios o qualesquier otras mercedes, se os ordeno muy apretadamente que guardasedes lo que en razon de

lo susodicho estaua proueido; y porque he entendido que no se hace asi, y que todauia las partes presentan los testigos y hacen negociaciones quando se les, han de receuir las dichas informaçiones, y las sacan como quieren, de que se siguen muchos inconuenientes, os Mando que veais la sobredicha çedula de veinte y ocho de Septiembre del año pasado de ochenta y siete, y las que en ella se hace mencion; y guardeis puntual y precisamente lo que en ellas se dispone sobre el receuir las dichas ynformaçiones, y dar los pareçeres, asi las de eclesiasticos. como seglares; y que conforme a la contenido en la dicha cedula, uno de vosotros, los Mis Oydores, receuais las dichas informaçiones de oficio de los pretensores de mercedes y cargos con personas conocidas Ꭹ de buena opinion, y que se tenga entera satisfaçion que diran verdad; y en el pareçer que dieredes en las dichas informaciones, declarareis libre y particularmente lo que supieredes y sintieredes, precediendo para ello las diligencias necesarias, sin remitiros a las ynformaçiones, por que estas se veran con recato en el dicho Mi Cuonsejo; y Mando a Mi Fiscal que es o fuere de essa Audiencia, que en estos casos haga su diligencia y pida lo que conuiniere, para que la informaçion y pareçer venga con justificacion y puedan ser primiados los que lo mereçieren, y que el dicho Mi Fiscal, como esta ordenado, firme en los dichos pareceres. Fecha en Valladolid a veinte y quatro de Junio de mill y seyscientos

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