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Otrosi: Es Nuestra Merced, acatando la buena bida y dotrina de la persona del dicho Don Fernando de Luque, de le presentar a Nuestro muy Santo Padre por Obispo de la Ciudad de Tumbez, que es en la dicha prouision y gobernacion del Perú, con los limites y terrenos que por Nos, con autoridad apostolica le seran señalados; y entretanto que vienen las bulas del dicho Obispado, le aremos protetor universal de todos los yndios de la dicha prouincia, con salario de mill ducados en cada un año, pagado de Nuestras rentas de la dicha tierra, entretanto que ay diezmos eclesiasticos de que se puedan pagar.

Otrosi: Por quanto nos auiades suplicado por Vos en el dicho nombre vos hiciese merçed de algunos vasallos en las dichas tierras, e al presente lo dexamos de hacer por no tener entera relaçion dellas, es Nuestra Merced que entretanto que ynformados probeamos en ello lo que a Nuestro seruiçio e a la enmienda e satisfaçion de vuestros trauaxos y seruicios conbiene, tengais la beyntena parte de todos los probechos que Nos tubieremos en cada un año en la dicha tierra, con tanto que no exceda de mill y quinientos, los mill para vos el dicho Capitan Pizarro, e los quinientos para el dicho Diego de Almagro.

Otrosi: Hacemos merced al dicho Diego de Almagro de la tenencia de la fortaleza que ay hubiere en la dicha Ciudad de Tumbez, que es en la dicha

Prouincia del Perú, con salario de cien mill maravedis cada un año, con mas duçientos mill maravedis de ayuda de costa, todo pagado de las rentas de la dicha tierra, de las quales a de gozar desde el dia que Vos el dicho Francisco Pizarro llegaredes a la dicha tierra, aunque el dicho Capitan Almagro quede en Panamá o en otra parte que le conbenga, e le aremos home fijo de algo para que goçe de las honrras, preheminencias que los homes hijosdalgo pueden e deuen gozar en todas las Yndias, Yslas e Tierra-firme del mar Oceano.

Otrosi: Mandamos que las dichas haçiendas e tierras solares que teneis en Tierra-firme, llamada Castilla del Oro, e vos estan dadas como a vecino della, las tengais y goçeis, e hagais dello lo que quisieredes e por bien tubieredes, conforme a lo que tubieremos concedido e otorgado a los vecinos de la dicha Tierra-firme; en lo que toca a los yndios naborias que teneis e vos estan encomendados, es Nuestra Merced e boluntad e Mandamos que los tengais e goceis e siruais dellos, e que no vos seran quitados ni remobidos por el tiempo que Nuestra boluntad fuere.

Otrosi: Concedemos a los que fueren a poblar a la dicha tierra, que en los seis años primeros siguientes desde el dia de la data desta en adelante, e que del oro que se coxiere en las minas, nos paguen el diezmo; e cumplidos los dichos seis años paguen el nobeno, e assi deçendiendo en cada un

año hasta llegar al quinto; pero del oro e otras cosas que se obieren de rescate o caluagadas, o en otra qualquier manera, desde luego nos an de pagar el quinto de todo ello.

Otrosi: Franqueamos a los vecinos de la dicha tierra por los dichos seis años, y mas quanto fuére Nuestra Voluntad, de almojarifazgo de todo lo que lleuaren para probeymiento e prouision de sus casas, con tanto que no sea para bender; e de lo que bendieren ellos e otras qualesquier personas, mercaderes y tratantes, ansi mismo los franqueamos por dos años tan solamente.

Ytem: Prometemos que por termino de diez años e mas adelante, asta que otra cosa Mandemos en contrario, no ympornemos a los vecinos de las dichas tierras alcauala ni otro tributo alguno.

Ytem: Concedemos a los dichos vecinos e pobladores que le sean dados por vos los solares e tierras conbenientes a sus personas, conforme a lo que se a fecho e hace en la dicha Yṣla Española; e ansi mismo vos daremos poder para que en Nuestro nombre, durante el tiempo de vuestra gouernacion, hagais la encomienda de los yndios de la dicha tierra, guardando en ella las ynstrucciones e ordenanzas que vos seran dadas.

Ytem: A suplicaçion vuestra hacemos nuestro Piloto Mayor del Mar del Sur a Bartolome Ruiz, con setenta y cinco mill maravedis de salario en cada un año, pagados de la renta de la dicha tierra, de

los quales a de gozar desde el dia que le fuere entregado el titulo que dello le mandaremos dar; en las espaldas se asentara el juramento e solenidad que a de hacer ante Vos, e otorgado ante escriuano ansi mismo, daremos titulo de escriuano del numero e del Consejo de la dicha Ciudad de Tumbez a un hijo del dicho Bartolome Ruiz, siendo auil e suficiente para ello.

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Otrosi: Somos contentos y nos place que Vos el dicho Capitan Pizarro, quanto Nuestra Merced e voluntad fuere, tengais la gouernaçion e administracion de los yndios de la Nuestra Ysla de Flores, que es cerca de Panamá, e goceis para Vos e para quien Vos quisieredes de todos los aprobechamientos que obiere en la dicha ysla, asi de tierras como de solares y montes, y arboles e mineros, e pesqueria de perlas, con tanto que seais obligado por razon de ello a dar a Nos e a los Nuestros Oficiales de Castilla del Oro en cada un año de los que ansi fuera Nuestra Voluntad que Vos la tengais, duçientos mill maravedis, y mas el quinto de todo el oro e perlas que en qualquier manera y por qualesquier personas se sacaren en la dicha Ysla de Flores, sin disgusto alguno, con tanto que los dichos yndios de la dicha Ysla de Flores no los podais ocupar en pesquera de las perlas, ni en las minas de oro, ni en otros metales, sino en las otras granjerias en probeymiento de la dicha tierra para prouision y mantenimiento de la dicha vuestra armada y de las

la

que adelante hubieredes de hacer para la dicha tierra; y permitimos que si Vos el dicho Francisco Pizarro, llegado a Castilla del Oro dentro de dos meses luego siguientes, declarades ante el dicho Nuestro Gobernador o Juez de residencia que alli estubiere que no vos quereis encargar de la dicha Ysla de Flores, que en tal caso no seais tenido e obligado a nos pagar por razon della los duçientos mill maravedis, y que se quede para Nos la dicha Ysla como agora la tenemos.

Ytem: Acatando lo mucho que an seruido en el dicho viaje e descubrimiento Bartolome Ruiz e Christobal de Peralta, e Pedro de Candia e Pedro de Soria Luçe, e Niculas de Riuera e Francisco de Cuellar, e Antonio de Molina e Pedro Alcon, e Garcia Dexeren e Anton de Carrion, e Alonso Brinçero e Martin de Paz, e Joan de la Torre; e porque Vos me lo suplicasteis e pedisteis por merced, es Nuestra merced e voluntad de les hacer merced como por la presente vos lo hace, a los que dellos no son ydalgos, que sean ydalgos notorios de solar conocido en aquellas partes, e que en ellas e en todas las Nuestras Yndias, Yslas e Tierra-firme del Mar Oceano gocen de las preminencias y libertades e otras cosas de que gozan e deuen ser guardadas a los hijosdalgo notorios de solar conocido destos Nuestros Reynos, e a los que de los susodichos son ydalgos, que sean caualleros de espuelas doradas, dando primero la ynformaçion que en tal caso se requiere:

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