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Ytem: Vos acemos merçed de veynte y cinco yeguas y otros tantos cauallos de los que Nos tenemos en la Ysla de Xamaica, e no las auiendo quando las pidieredes, no seamos tenidos al precio dellas ni otra cosa por razon dellas.

Otrosi: Vos hacemos merçed de tresçientos mill maravedis pagados en Castilla del Oro para el artilleria e municion que aueys de lleuar a la dicha prouincia del Perú, lleuando fe de los Nuestros Ofiçiales de la Casa de Seuilla de las cosas que ansi comprastes e de lo que vos coste, con tanto el ynterese y cambio dello; e mas vos hare merçed de otros duçientos ducados, pagados en Castilla del Oro, para ayuda al acarreto de la dicha artilleria e municion e otras cosas vuestras desde el Nombre de Dios so la dicha Mar del Sur.

Otrosi: Vos damos licencia como por la presente vos la damos, para que destos Nuestros Reynos o del Reyno de Portugal o Yslas de Cauo Verde o de donde Vos o quien vuestro poder obiere, quisieredes e por bien tubieredes, podais pasar e paseis a la dicha tierra de vuestra gouernacion cinquenta esclauos negros en que aya a lo menos el tributo de embras libres de todos derechos a Nos pertenecientes, con tanto que si los dexaredes todos o parte dellos en las Yslas Española, San Joan, Amba e Santiago, o en Castilla del Oro o en otra parte alguna, los que dellos asi dexaredes sean perdidos e aplicados, e por la presente los aplicamos a Nuestra Camara e fisco.

Otrosi: Que aremos merced e limosna al ospital que se hiciere en la dicha tierra para ayuda al remedio de los pobres que alla fueren, de çien mill maravedis librados en las penas aplicadas de la Camara de la dicha tierra, anssi mismo a vuestro pedimiento y consentimiento de los primeros pobladores de la dicha tierra, deçimos que aremos merced, como por la presente la hacemos, a los ospitales de la dicha tierra de los derechos de la escubilla e relaues que hubiere en las dichas fundiciones que en ella se hiçieren; e dello mandamos dar Nuestra prouision en forma.

Otrosi: Decimos que mandaremos e por la presente mandaremos que ayan e residan en la Ciudad de Panamá o donde por Vos fuere mandado, un carpintero e un calafate, e cada uno dellos tenga de salario treynta mill maravedis en cada un año dende que comenzaren a residir en la dicha Ciudad e donde como dicho es Vos les mandaredes; los quales les mandaremos pagar por los Nuestros Oficiales de la dicha tierra de vuestra gouernaçion quanto Nuestra Merçed y voluntad fuere.

Ytem: Que vos Mandamos dar Nuestra prouision en forma para que en la dicha costa de la Mar del Sur podais tomar cualesquier nauios que obieredes menester, de consentimiento de sus dueños, para los viajes que obieredes de hacer a la dicha tierra, pagando a los dueños de los tales nauios el flete que justo sea, no embargante que otras

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personas los tengan fletados para otras personas. Ansi mismo que mandaremos por la presente, Mandamos e defendemos que destos Nuestros Reynos no bayan ni passen a las dichas tierras ningunas personas de las proueidas que no pueden pasar aquellas partes, so las penas contenidas en las leyes e hordenanzas e cartas Nuestras que cerca desto por Nos y por los Reyes Catolicos estan dadas, ni Letrados ni Procuradores para usar de sus ofiçios.

Lo qual todo lo que dicho es e cada cosa e parte dello vos concedemos con tanto que Vos el dicho Capitan Pizarro seais tenido e obligado de salir destos Nuestros Reynos con los nauios capareros e mantenimientos e otras cosas que fueren menester para el biaje e poblacion con duçientos e cinquenta hombres, los ciento y cinquenta destos Nuestros Reynos e otras partes no proiuidas, y los ciento restantes podais lleuar de la Yslas e Tierra-firme del Mar Oceano, con tanto que de la dicha Tierrafirme llamada Castilla del Oro no saqueis mas de beynte hombres, sino fuese de los que el primero e segundo biage que vos hicisteis a la dicha tierra del Perú se allaron con Vos, porque a estos damos liçençia que puedan yr con Vos libremente, lo qual aueis de cumplir desde el dia de la data desta asta seis meses primeros siguientes; a llegado a la dicha Castilla del Oro a llegado a Panama, seais tenidos de proseguir el dicho viaje e hacer el dicho descu

brimiento é poblacion dentro de otros seis meses luego siguiente.

Ytem: Con condicion que quando salieredes destos Nuestros Reynos e llegaredes a la dicha Prouincia del Perú, ayais de lleuar e tener con Vos a los Oficiales de Nuestra Hacienda que por Nos estan e fueron nombrados; ansi mismo las personas religiosas o eclesiasticas que por Nos serán señaladas para ynstrucion de los yndios e naturales de aquella prouincia a nuestra Santa Fe Catholica, con cuyo pareçer e no sin ellos aueies de hacer la conquista e descubrimiento e poblacion de la dicha tierra; a los quales religiosos aueis de dar e pagar el flete e matalotaje e los otros mantenimientos necesarios conforme a sus personas, todo a vuestra costa, sin por ello lleuar cosa alguna durante la dicha nauegacion; lo qual mucho vos encargamos que ansi agais y cumplais como cosa de seruicio de Dios e Nuestro; porque de lo contrario Nos teniamos de Vos por

deseruidos.

Otrosi: Con condicion que en la dicha pacificaçion, conquista y poblacion o tratamiento de los dichos yndios en sus personas y bienes, seais tenidos e obligados de guardar en todo e por todo lo contenido en las hordenanzas e ynstruciones que para esto tenemos fechas e se fiçieren, e vos seran dadas en la Nuestra Carta e prouision que vos mandaremos dar para la encomyenda de los dichos yndios; y cumpliendo Vos el dicho Capitan Francisco

TOMO XIX.

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Pizarro lo contenido en este asiento en todo lo que a Vos toca e yncumbe de guardar e cumplir, prometemos e vos asiguramos por Nuestra palabra Real, que agora e de aqui adelante vos mandaremos guardar e vos sera guardado todo lo que ansi vos conçedemos e facemos merçed a Vos e a los pobladores e tratantes en la dicha tierra; y para execucion e cumplimiento dello vos mandaremos dar Nuestras Cartas e prouisiones particulares que conbengan e menester sean, obligandoos Vos el dicho Capitan Pizarro primeramente ante el escriuano publico de guardar e cumplir lo contenido en este asiento que a Vos toca, comodicho es. Fecha en Toledo a beynte y seys de Jullio de mill y quinientos y beynte y nueue años. Yo la Reyna. Por mandado de Su Magestad, Joan Bazquez. E agora Joan de Oriue, en nombre del Marques Don Francisco Pizarro, nos ha hecho relacion que por carta del dicho Marques a benido a su noticia que Vos os aueis entrado en los terminos y limites de la dicha su Gouernaçion, contra el tenor y forma de lo contenido en la capitulacion que con Vos mandamos tomar sobre la conquista e poblacion de esa Prouincia del Rio San Joan; y estandoos por ella expresamente mandado que no llegasedes ni pasasedes a los terminos e limites de la Gouernaçion del dicho Marques, ni a caso que el tubiese descubierto y poblado, e me suplico vos mandase, so graues penas, que guardasedes la dicha capitulacion, e que si hubiesedes entrado en

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