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gamente sobre ello, lo que os pareciere con la moderaçion y templanza que conuenga, de manera que los dichos yndios sean bien tratados y pagados, creciendoles los jornales a la cantidad que sufriere la facultad Ꭹ estado de la tierra, pues para su sustento y conseruacion es forzoso que ayan de trabaxar en todo lo necesario, aduirtiendo a que el seruicio que conforme a lo arriua referido se llama personal, se a de entender del que por sus tasas dan los dichos yndios sin paga, el qual no se a de permitir; pero el que hacen por sus jornales es forzoso, y para ellos tolerables si se les hace el tratamiento y paga que conuiene, que es lo que se os encarga mireys y justifiqueys mucho; y de todo lo que hicieredes y proueyeredes me auisareis. Fecha en San Lorenzo a diez y nueue de Otubre de mill y quinientos y nouenta y un años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor, Joan de Ibarra. Señalada del

Cuonsejo.

El Rey. Don Luis de Velasco, Virrey, Gouer- Cedula 1.* nador y Capitan general de las Prouincias del Perú, o a la persona que adelante me siruiere en el dicho cargo y tubiere el Gouierno de ellas: auiendo visto y entendido por muchas relaciones y papeles que se han receuido de diuersas partes de las Yndias Ocidentales, y por los aduertimientos que han fecho en diversos tiempos algunas personas celosas de el seruicio de Dios Nuestro Señor y Mio, del y buen tratamiento de los yndios naturales, e de la conser

uacion y augmento dellas, quan dañoso y perjudicial les es el repartimiento que se hace de los dichos. yndios para los seruicios personales que a los prinçipios de su descubrimiento se yntroduxeron, y despues por auello dissimulado algunos Ministros Mios, se a continuado, y quan bejados son en algunos exercicios en que los ocupan, sin embargo de que por muchas cedulas, cartas y prouisiones dadas por el Emperador y Rey Mi Señor, que Santa Gloria ayan, sobre el buen tratamiento y conseruaçion de los yndios, esta ordenado que no aya los dichos seruiçios personales, que son causa de que se bayan consumiendo y acauando con las opresiones y malos tratamientos que reçiuen, y la ausencia que de sus casas y haciendas hacen, sin quedarles tiempo desocupado para ser ynstruidos en las cosas de Nuestra Santa Fe Catolica, ni para atender a sus grangerias, ni al sustento de sus mugeres ni hijos, de donde pende su conseruacion y augmento; y representadose que en esto ay tanto excesso que pueda causar escrupulo, y deseando Yo acudir al remedio de ello para que los yndios biuan en entera libertad de basallos segun y de la forma que los demas que tengo en esos y en estos Reynos, y otros sin nota de esclauitud ni otra sugeçion y seruidumbre mas de la que como naturales basallos deuen; y que mirando por su conseruaçion, propagacion y augmento de tal manera se acuda a esto, que mediante el trauajo, yndustria, lauor y grangeria de los mismos

yndios, se atienda a la perpetuidad y conseruacion de esas prouincias como cossa que es tan forzossa y depende la vna de la otra; y auiendose visto en el Mi Cuonsejo Real de las Yndias todo lo que cerca desto esta proueido, y las relaciones y pareceres que sobre ello an dado personas de mucha esperiencia, letras y conciencias, y lo que de parte de los encomenderos y otros vecinos de ese Reyno y de las demas Prouincias de las Yndias se a representado; y auiendose juntado por Mi mandado otros Ministros. y personas graues, doctas, de mucha prudencia y larga esperiencia para ber, conferir y tratar de negocios de tanta ymportançia, y consultadoseme de todo lo que ha parecido sobre ello, me he resuelto a proueer y hordenar lo siguiente:

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que se ocupen

los yndios sir

uiendo a quien

ellos quisieren,

sin reparti

se les pague en

sus manos.

Primeramente es Mi Voluntad que los repartimientos que hasta aqui se an hecho y hacen de los yndios para lauor de los campos, edificios, guarda de ganados e seruiçios de las casas y otros qualesquier seruicios, cessen; pero porque la ocupacion miento; y que, en estas cosas es ynescusable, y si faltase quien acudiese a ellas y se ocupasen en estos exercicios, no se podian conseruar esas prouincias ni los yndios que an de biuir y sustentarse de su trauaxo; Ordeno y Mando que desde la publicaçion desta orden en adelante, en todas y qualesquier partes de esas prouinçias y de sus destritos, se yntroduzga, conserue y guarde que los yndios se lleuen a las plazas y lugares publicos ya acostumbrados para esto que con

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mas comodidad suya pudieren yr, y sin que se les siga dello bejacion y molestia, mas que obligarlos a que bayan a trauajar, para que los que los hubieren menester, assi españoles como otros yndios, oran sean Ministros Mios o Prelados, Relijiosos, Sacerdotes, dotrineros, hospitales y otras qualesquier congregaciones y personas de qualquier estado que sean, los concierten e coxan alli por dias e por semanas, y ellos bayan con quien quisieren y por el tiempo que les pareciere de su boluntad y sin que nadie los pueda tener contra ella, y que de la misma manera sean compelidos los españoles de condicion serbil y ociossos que huuiere, y los mestizos negros y mulatos y zamba, hijos libres y que no tengan otra ocupacion ni officio, para que todos trabajen y se ocupen en el seruicio de la Republica por sus jornales, y que estos sean acomodados y justos; y que Vos y los Gouernadores en su destritos taseis con la moderacion y justificacion que conuiene los jornales y comidas que se les hubieren de dar conforme a la calidad del trauajo y tiempo que se hubieren de ocupar, y de la carestia o comodidad de la tierra, sin que el trauajo de los yndios sea exçesiuo ni mayor de lo que permite su complision y sujeto, y que los jornales se les paguen en su mano como ellos quisieren y mexor les estuuiere, y teniendo del cumplimiento desto mucho cuidado.

Y

por que se a entendido que es muy grande el Trebuto que no excesso y desorden que ay en seruirse los encomen

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adelante serui

çio personal.

deros de los yndios de sus encomiendas, trayendolos aya
ocupados lo mas del tiempo en sus grangerias y tra-
tos, conmutandolos en estos seruicios la paga de sus
trebutos, en que los yndios reçiuen mucho daño, be-
jacion y agrauio; para cuyo remedio Ordeno y Man-
do que de aqui adelante no aya ni se consientan en
essas prouincias ni en ninguna parte de ellas los
seruicios personales que se reparten por bia de tre-
butos a los yndios de las encomiendas, y que los
Jueces o personas que hiçieren las tasas de los tre-
butos, no las tasen por ningun caso en seruicio
personal, ni le aya en estas cossas, sin embargo de
qualquiera introducion, costumbre o cossa que cerca
dello se aya permitido, sopena que el encomendero
que husare de ellos y contrabiniese a esto, por el
mismo casso aya perdido y pierda su encomienda; lo
qual es Mi Voluntad que assi se cumpla y execute, y
el trebuto de los dichos seruicios personales se co-
mute y pague como se tasare en frutos de lo que
los mismos yndios tubieren y cogieren en sus tier-
ras, o en dinero, lo que desto fuere para los yndios
mas comodo y de mayor aliuio y menos beja-
cion.

obrajes.

Otrossi: Porque he sido informado que el trauajo que los yndios an padecido y padeçen en los Yngenios y obrajes de paños e yngenios de azucar es muy grande y excesiuo y contrario a su salud, y causa de que se ayan consumido y acabado en el, muchos, prohibo y expresamente Defiendo y Mando que de

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