Imágenes de páginas
PDF
EPUB

aqui adelante en ninguna provinçia ni parte de esos Reynos puedan trauajar ni trauajen los yndios en los dichos obrajes de paños de españoles, ni en los yngenios de azucar, sino lana, seda ó algodon, ni en cosa semejante, aunque los españoles tengan los dichos obrajes e yngenios en compañia de los mismos yndios o en otra qualquier manera, sino que los españoles que los quisieren tener, aunque sea en compañia de los yndios o en otra qualquier manera, los ayan de beneficiar con negros ú otro genero de seruicio que les pareciere, y no con yndios, aunque se diga que lo hacen de su misma boluntad, sin apremio, fuerza, ni persuaçion alguna, con paga ni sin ella, ni aunque ynterbenga consentimiento de sus caciques o autoridad de la Justicia, o en otra forma alguna, conque lo susodicho no se a de entender ni entienda con los obrajes que los mismos yndios tubieren ellos solos entressi y sin mezcla o compañia ni participaçion de españoles de ningun estado, condicion ó calidad que sea; porque los dichos obrajes que fueren de puros y solos yndios, se a de permitir que se puedan ayudar vnos a otros; todo lo qual es Mi Voluntad y Mando que assi se cumpla precisamente, sin embargo de qualesquier leyes y hordenanzas, cedulas y prouisiones que en contrario de esto esten dadas, que si necesario es por la presente las reboco y doy. por ningunas; y que las Justicias no puedan condenar ni hechar a los yndios a seruicio de los dichos obrajes e yngenios por

penas de ningun delito, como lo han acostumbrado asta aqui, y que los que estubieren en ellos en esta forma o en otra qualquiera manera, los saquen y pongan en libertad, comutandoles la pena en otra qual les pareciere; y Encargo y Mando a Vos el Mi Virrey, Presidentes e Oidores de Mis Audiencias Reales de las dichas Prouincias del Perú, Quito y Charcas y las demas a ellas anexas, que hagais executar lo susodicho ynrremisiblemente, sopena a las Justicias y Jueces que contrabiniesen a esto de suspension de oficios por dos años y 200 ducados por la primera vez, y por la segunda doblado; y a los dueños de los obrajes e yngenios que tubieren en ellos los dichos yndios, en otros 200 ducados por la primera vez y destierro de un año de donde fueren ueçinos, y por la segunda la pena doblada; y por tercera, demas de la misma pena, que no se les permita ni pueda tener de alli adelante obraje ni yngenio; y si Vos el Mi Virrey y los Presidentes e Oidores de Mis Audiencias, teniendo noticia dello, lo disimularedes y dexaredes de remediar y castigar lo susodicho, Me tendre por deseruido, y es Mi Voluntad que sea cosa de residencia y bisita, y que se os aga cargo de ello, y que se Me de quenta de la culpa que resultare, para que Yo mande proueer sobre ello; y si los Oydores que salieren a la visita de la tierra lo disimularen y no lo castigaren, yncurran en pena de suspension de sus officios por un año; y que lo susodicho se execute ynbiolablemente.

la

dios.

5

Y porque por muchas cedulas, cartas y prouiCargas de yn- siones que en diferentes tiempos se an despachado para todas las Yndias, esta proueido y ordenado que no se carguen los yndios, y para que çesase la necesidad que a auido dello, se abriesen los caminos y se hiciesen puentes, y se criasen y procurasse que obiesse suficiente cantidad de bestias y requas, y es de creher que esto se abra proueido; pero porque to davia se a entendido que en algunas partes no se dejan de cargar los yndios, que es grande ynconbíniente para su salud y conseruacion por lo mucho que en este trauajo padeçen: Ordeno y Mando que en ningunas de las Prouinçias ni partes de todas las Yndias no se puedan cargar ni carguen los yndios con ningun genero de carga, ni por ninguna persona de ningun estado, calidad y condicion que sea, secular ni eclesiastica, ni en ningun caso, parte ni lugar, con boluntad de los yndios y de sus caçiquesni sin ella, ni con licencia vuestra ni de las Audiencias ni Gouernadores, a los quales prohibo y Mando que no den ni deis las dichas licencias, ni permitan ni desimulen las dichas cargas de los dichos yndios, sopena que el que lo contrario hiçiere, sea suspendido del officio que tubiere por quatro años precisos y de mil escudos a la persona que cargare los dichos yndios con liçençia o sin ella, aplicados por terceras partes Mi Camara, Juez y denunciador, y los que no tubieren para pagar la dicha condenaçion, siendo de calidad y estado humil

de, de berguenza publica y destierro de las Yndias; lo qual es Mi Voluntad y os Mando que assi lo hagais executar y cumplir en todo el destrito de vuestro Gouierno, sin embargo de qualquiera cosa que en contrario dello este probeida o costumbre que se pueda allegar; y encargo a los Prelados, eclesiasticos, seculares y regulares que en lo que les tocare, tengan particular cuidado de cumplir lo susodicho,

y

de uer y entender como lo cumplen los demas y se executan las penas con los transgresores, y de auisarme dello en Mi Cuonsejo de las Yndias.

Y porque estoy ynformado que en la Prouincia de los Charcas y del Cuzco ay mucho número de chacras en cuya labor y en el benefficio de la coca se ocupan de ordinario grande numero de yndios, y que para remedio del daño que solian reçeuir en su bida y salud, el Virrey Don Francisco de Toledo hizo muy conbenientes ordenanzas, y en Mi Cuonsejo de las Yndias las que parecio conbenir para la labor de las dichas chacras: Mi Voluntad es Ꭹ Mando que se guarden y cumplan aquellas precisamente en lo que no fueren contrarias a lo que de nuebo se ordena acra, y demas de las penas en las dichas Ordenanzas declaradas, quiero que los que excedieren y contrabinieren en ellas yncurran en otra mayor, que Vos ynporneis y hareis executar en los transgresores; y Mando y expresamente prohibo que los yndios que se obieren de ocupar en las dichas chacras no se den por repartimiento ni le aya para esto en

6

Seruicio de cha

cras.

7

Venta de las he

redades con yndios.

manera alguna; mas permito como esta dicho que puedan yr de su boluntad con quien y a las chacras que quisieren con la limitacion de tiempo, moderaçion de trabajo, justificacion de jornales y certificaçion de la paga en sus manos que Vos declararedes y ordenaredes como esta dicho, y que no puedan ser ni sean detenidos en ellas contra su boluntad con paga ni sin ella, ni ayan de trauajar las fiestas, y para que biuan christianamente y puedan ser dotrinados se procure que esten todos en padronados; de que Vos y los que adelante os sucedieren en esse cargo abeis de tener particular cuidado y de que assi se haga y cumpla, y de castigar seberamente a todos los que lo merecieren por el quebrantamiento de las dichas ordenanzas.

Y por que assi mismo he entendido que en esas dichas Prouincias del Perú y su destrito ay otras chacaras de heredades para frutos de la tierra, guertas y otros aprouechamientos y grangerias en cuya labor y beneficio asisten de ordinario y estan detenidos muchos yndios sin libertad y dotrina, y los dueños de ellos los tienen como esclauos, y quando benden, truecan y traspasan las tales heredades o chacaras en otras personas, dan los yndios con ellas, y siempre estan en esta serbidumbre, para cuyo remedio Ordeno y Mando que de aqui adelante en las escripturas que se hiçieren de las bentas, truecos, donaçiones, traspasos, o otra qualquier manera de enagenacion que se hiçiere por bia de herençia, trato

« AnteriorContinuar »