o contrato de las chacaras, heredades y tierras, no hagan mencion de los dichos yndios ni de su seruiçio, para que no se puedan comprehender ni comprehendan en las enajenaçiones, sopena que los tratos y contratos en que se hiciere lo contrario por el mismo caso y hecho sean en si ningunos, y de ningun balor ni efecto, y de 1.000 ducados al bendedor y otros tantos al comprador o persona que reçeuiere en alguna manera de las sobredichas chacaras los yndios con que se labraban y beneficiaban aplicados por terceras partes, Camara, Juez y denunciador, y que el escriuano ante quien se otorgare la escriptura contra lo susodicho sea priuado de officio, y Mando que lo sobredicho se pregone publicamente en las caueçeras de las dichas Prouincias del Perú y en las demas partes que ouiere, para que benga a noticia de todos, y los yndios que al presente se hallaren en las dichas chacaras entiendan y sepan que las podran dexar quando y como quisieren, y que no an de poder ser detenidos ni compelidos en ellas en ninguna manera de las sobredichas ni en otra qualquier, so las dichas penas; y que para mexor se cumpla lo susodicho, Mando. que los Oydores de las Audiencias en cuyo destrito cayeren las dichas chacaras y heredades, quando salieren a bisitar la tierra, las visiten y no consientan que los yndios que hallaren en ellas esten contra su boluntad ni con ningun genero de seruidumbre, executando en los culpados las sobredichas penas y las 8 demas que les pareçieren para que sean castigados; lo qual os encargo mucho para que lo hagais guardar y distintamente en todo tiempo y ocasiones, por ser a quien toca y encomiendo el cuidado de que se cumpla ynuiolablemente, aduirtiendo que lo que solamente se permite de aqui adelante es que se puedan seruir en las dichas chacaras y heredades de los yndios que quisieren seruir en ellas de su propia boluntad por el tiempo y en la forma que boluntariamente se concertaren, y Mando a Vos el Mi Virrey que al presente soys o adelante fuere, lo hagais guardar y cumplir ynuiolablemente. Y como quiera que en diferentes ocasiones se ha Viñas y olivar. ordenado a los Virreyes vuestros antecesores que no permitan ni den lugar a que se planten viñas ni olivares en essas Prouincias, y despues que no se acrecienten las plantadas, he entendido que son muchas las que estan plantadas, y que para el beneficio y labor de ellas es Mi Voluntad y Mando que tampoco se den yndios de repartimiento, y que en el tomar yndios de su boluntad para ello, y en la benta de las viñas y olivares, y en todo lo demas que a esto toca, se tenga la misma orden que en lo de las chacaras, so las mismas penas, y que las hagais executar con grandissimo rigor. Como an de acudir los yn Y porque Mi yntencion no es de quitar a las dichas chacaras, heredades y viñas, el seruicio que dios a las labo- han menester para su labor y benefficio, sino que olivares. teniendo el necesario, los yndios no sean oprimidos res de viñas y ni detenidos en ellas contra su boluntad, como lo Y porque çesando los otros repartimientos se si- TOMO XIX. 11 10 Que no haya Jueces repartidores, y seanlo las Justicias ordinarias. 11 Que sean com pelidos a traua hacer que los yndios que tubieren fuerzas y edad para el trauajo salgan cada dia a las plazas para que alli los concierten como esta dicho los que los obieren menester por sus jornales, y que las dichas justicias los obliguen a ello; y por la presente Mando a los dichos Corregidores y Alcaldes Mayores y ordinarios cumplan la orden que cerca desto les dieredes, so las penas que les pusieredes; y porque tambien es justo que a los yndios les quede tiempo para labrar sus heredades los que las tubieren y las de sus comunidades, señalareis Vos el Mi Virrey el en que obieren de acudir a ello y a sus grangerias, procurando que les tengan para mayor aliuio suyo y prouision y bastimento de la tierra. Y como quiera que todo lo que ba dispuesto en los capitulos precedentes, deseo y conbiene que se xar los yndios. executen y cumplan preçissamente, mas todo ello se a de entender con tal condicion y presupuesto que lo que se ordena para la conserbaçion, alibio y benefiçio de los yndios y relebarlos de los dichos repartimientos, no se conbierta en su descomodidad y mayor daño y de la Republica; y con que los yndios que de su natural condiçion rehussan el trabajo y son ynclinados a olgar, que les es de gran perjuicio, an de seruir, trauajar y ocuparse en los dichos seruiçios con vnos o con otros, porque no a de ser caussa lo que se ordena de nuebo para que lo puedan dexar de hacer, porque seria su destruiçion y no poderse sustentar assi ni á sus mugeres ni hijos; y por esta caussa, y porque no se podria conserbar ni sustentar La pesqueria de las perlas en la parte donde vbiere esta grangeria, es Mi Voluntad y Mando Mando que se aga con negros como al presente se hace, sin que se permita que de ninguna manera se ocupen en ello yndios; y assi lo ordenareis en vuestro destrito. 12 Pesqueria de perlas. |