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o contrato de las chacaras, heredades y tierras, no hagan mencion de los dichos yndios ni de su seruiçio, para que no se puedan comprehender ni comprehendan en las enajenaçiones, sopena que los tratos y contratos en que se hiciere lo contrario por el mismo caso y hecho sean en si ningunos, y de ningun balor ni efecto, y de 1.000 ducados al bendedor y otros tantos al comprador o persona que reçeuiere en alguna manera de las sobredichas chacaras los yndios con que se labraban y beneficiaban aplicados por terceras partes, Camara, Juez y denunciador, y que el escriuano ante quien se otorgare la escriptura contra lo susodicho sea priuado de officio, y Mando que lo sobredicho se pregone publicamente en las caueçeras de las dichas Prouincias del Perú y en las demas partes que ouiere, para que benga a noticia de todos, y los yndios que al presente se hallaren en las dichas chacaras entiendan y sepan que las podran dexar quando y como quisieren, y que no an de poder ser detenidos ni compelidos en ellas en ninguna manera de las sobredichas ni en otra qualquier, so las dichas penas; y que para mexor se cumpla lo susodicho, Mando. que los Oydores de las Audiencias en cuyo destrito cayeren las dichas chacaras y heredades, quando salieren a bisitar la tierra, las visiten y no consientan que los yndios que hallaren en ellas esten contra su boluntad ni con ningun genero de seruidumbre, executando en los culpados las sobredichas penas y las

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demas que les pareçieren para que sean castigados; lo qual os encargo mucho para que lo hagais guardar y distintamente en todo tiempo y ocasiones, por ser a quien toca y encomiendo el cuidado de que se cumpla ynuiolablemente, aduirtiendo que lo que solamente se permite de aqui adelante es que se puedan seruir en las dichas chacaras y heredades de los yndios que quisieren seruir en ellas de su propia boluntad por el tiempo y en la forma que boluntariamente se concertaren, y Mando a Vos el Mi Virrey que al presente soys o adelante fuere, lo hagais guardar y cumplir ynuiolablemente.

Y como quiera que en diferentes ocasiones se ha Viñas y olivar. ordenado a los Virreyes vuestros antecesores que no permitan ni den lugar a que se planten viñas ni olivares en essas Prouincias, y despues que no se acrecienten las plantadas, he entendido que son muchas las que estan plantadas, y que para el beneficio y labor de ellas es Mi Voluntad y Mando que tampoco se den yndios de repartimiento, y que en el tomar yndios de su boluntad para ello, y en la benta de las viñas y olivares, y en todo lo demas que a esto toca, se tenga la misma orden que en lo de las chacaras, so las mismas penas, y que las hagais executar con grandissimo rigor.

Como an de acudir los yn

Y porque Mi yntencion no es de quitar a las dichas chacaras, heredades y viñas, el seruicio que dios a las labo- han menester para su labor y benefficio, sino que olivares. teniendo el necesario, los yndios no sean oprimidos

res de viñas y

ni detenidos en ellas contra su boluntad, como lo
han sido por lo pasado; y para que se pueda cumplir
con lo vno y con lo otro, Ordeno y Mando
que los
yndios que huuieren de seruir en las dichas chaca-
ras y viñas, se alquilen de los pueblos circumbeți-
nos a ellas, y no abiendolos dichos pueblos, en las
comarcas de las dichas chacaras, Mando que en ellas,
en los sitios mas altos y acomodados para su bibien-
da que sean saludables y a proposito, que puedan
estar mas proximos a las dichas chacaras y hereda-
des, se hagan poblaciones donde abiten y biuan en
vecindad los dichos yndios, donde sin mucho traua-
jo de camino ni otra descomodidad puedan acudir
al beneficio y labor de las dichas chacaras y here-
dades y puedan ser dotrinados e yndustriados en las
cosas de nuestra Santa Fee Catolica, y los que enfer-
maren bisitados y curados, y se les administre los
Sacramentos, sin que falten a la labor y frutificacion
de la tierra que es tan necesaria para el sustento de
todos y para el aprouechamiento y conseruaçion de
los yndios.

Y porque çesando los otros repartimientos se si-
gue que se an de escusar los Jueces repartidores que
hasta aora a auido de los dichos yndios para los
seruicios de suso referidos, Ordeno y Mando
que assi
se haga de aqui adelante, y que ninguna persona
con ningun titulo reparta los dichos yndios, sino
que el Corregidor o Alcalde de cada pueblo, como
mejor os pareciere y ordenaredes, tenga cuidado con

TOMO XIX.

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Que no haya

Jueces repartidores, y seanlo

las Justicias ordinarias.

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Que sean com

pelidos a traua

hacer que los yndios que tubieren fuerzas y edad para el trauajo salgan cada dia a las plazas para que alli los concierten como esta dicho los que los obieren menester por sus jornales, y que las dichas justicias los obliguen a ello; y por la presente Mando a los dichos Corregidores y Alcaldes Mayores y ordinarios cumplan la orden que cerca desto les dieredes, so las penas que les pusieredes; y porque tambien es justo que a los yndios les quede tiempo para labrar sus heredades los que las tubieren y las de sus comunidades, señalareis Vos el Mi Virrey el en que obieren de acudir a ello y a sus grangerias, procurando que les tengan para mayor aliuio suyo y prouision y bastimento de la tierra.

Y como quiera que todo lo que ba dispuesto en los capitulos precedentes, deseo y conbiene que se xar los yndios. executen y cumplan preçissamente, mas todo ello se a de entender con tal condicion y presupuesto que lo que se ordena para la conserbaçion, alibio y benefiçio de los yndios y relebarlos de los dichos repartimientos, no se conbierta en su descomodidad y mayor daño y de la Republica; y con que los yndios que de su natural condiçion rehussan el trabajo y son ynclinados a olgar, que les es de gran perjuicio, an de seruir, trauajar y ocuparse en los dichos seruiçios con vnos o con otros, porque no a de ser caussa lo que se ordena de nuebo para que lo puedan dexar de hacer, porque seria su destruiçion y no poderse sustentar assi ni á sus mugeres ni hijos; y por esta

caussa, y porque no se podria conserbar ni sustentar
la tierra sin el trauajo, seruiçio e yndustria de los
yndios, conbendra, y assi lo Ordeno y Mando, que
sean compelidos a ello en la forma como y por los
mas suabes medios que os pareçiere y probeyeredes
y ordenaredes para ello, de manera que teniendo
respeto y consideraçion a todo lo referido, lo dispon-
gais de la manera que mas conbiniere para la con-
serbaçion de los mismos yndios y de essa Republica
y comercio della, para lo qual os doy poder y facul-
tad; y en caso que por estas causas convenga y sea
forzoso que aya repartidores de los dichos yndios, se
cometa esto a las Justicias y personas de mayor con-
fianza y satisfaçion que huuiere, y que no sean cria-
dos vuestros ni de los Oydores de essa Audiencia ni .
de los demas de ese Reyno, ni de los Officiales y
Ministros; y que en ninguna manera se les señalen
ni lleuen el premio de sus ocupaciones y trauajo de
los yndios por cabezas, sino que sea por bia de sala-
rio, el que fuere justo, por que los yndios reçiban
menos agrauios en este repartimiento entre tanto
que durare; y de lo que en esto se hiciere, me aui-
sareis.

La pesqueria de las perlas en la parte donde vbiere esta grangeria, es Mi Voluntad y Mando Mando que se aga con negros como al presente se hace, sin que se permita que de ninguna manera se ocupen en ello yndios; y assi lo ordenareis en vuestro destrito.

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Pesqueria de perlas.

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