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tiempos al seruiçio de las dichas minas, sino que se les den otras penas, las que pareciere, porque se entiende que las pecuniarias las reparten entre los yndios, lo qual conbiene que se escuse.

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No se repartan

yndios a quien

nas propias.

Y porque he sido ynformado que a muchas personas que no tienen minas en el dicho Cerro, se les han repartido yndios, o que aunque las tubiesen eran no tubiere miabidas para solo fin y efecto de que se les repartiesen yndios, no para labrarlas con ellos, sino los unos y los otros para dar y traspasar los dichos yndios en otras personas por un tanto que les daban, lo qual a sido y es muy grande ynconueniente y de mucho daño para los yndios, a caussa de que ayan padecido muchos trauajos y seruidumbres, que esto se escusse y cesse totalmente de aqui adelante; por la presente Ordeno y Mando: que no se puedan repartir yndios para el beneficio y la labor de minas del dicho Cerro de Potossi ni de otro ningun sitio donde los aya a ninguna persona, de qualquier calidad o condicion que sea, que no tubiere minas propias, y que teniendo las no las beneficiase actualmente por su misma cuenta; pero bien permitimos que los que arrendaren minas, assi Mias como de otras qualesquier personas o comunidades que actualmente las labraren y beneficiaren, se les puedan dar yndios como a los dueños de las dichas minas, teniendo consideracion y respeto a la calidad y cantidad dellos, por el tiempo que durare el arrendamiento que hubieren fecho dellas y su labor y beneficio.

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Yndios de mi

nas no sean

otros ministe

rios.

Otrossi: Mando que a los que tubieren y benefigiaren las dichas minas propias o arrendadas, no se ocupados en les puedan dar ni repartir sino precisa y tan solamente los yndios que cada vno vbiere menester conforme a la calidad de minas que tubiere, labrare y beneficiare actualmente; y para que los ocupe en la labor y beneficio dellos y no en otro ministerio ni para otro efeto alguno, y si lo hiciere, se le quiten luego y no se los buelban a dar; y de lo que contra esto se hiçiere y permitiere Me tendre por muy desserbido, y Mandare proueher el remedio necesario, con demostracion.

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minas con yn

dios.

Y como quiera que por ser los yndios de su natuNo se traspasen raleza libres, en diferentes tiempos y por diuersas cartas y prouisiones del Emperador y Rey Mis Señores, y so muy graves penas, se a mandado siempre que sean tratados como tales, y por ningun caso se puedan hacer esclauos; mas porque en el tratamiento que en algunas partes se les a fecho, parece que lo son, y se ha entendido que su servicio se a bendido juntamente con las minas, ansi mismo es Mi Voluntad y Mando, que los yndios que se repartieren en la forma referida a los dueños de minas, no los puedan traspassar ni hacer donacion dellos entre bibos, ni por causa de su muerte ni por otra bia, de traspasso, trueco ó enagenaçion, ni de otra qualquiera dispusiçion, por contrato ni vltima boluntad ni en otra manera alguna, porque tan solamente se ha de hacer el dicho repartimiento por el tiempo y en

los casos permitidos y de suso declarados, para que las personas a quien se repartieren los yndios se puedan seruir dellos en la dicha labor y beneficio de las minas, y no otra persona con titulo ni causa suya, y esto por el tiempo que cada vno tubiere y labrare las minas para cuya labor se le huuieren dado y repartido, y no se rebocare ni alterare el dicho repartimiento; lo qual se entienda sin enbargo de qualesquier ordenes que se huuieren dado contra esto por los Reyes mis antecesores o por Vos o por los Virreyes que antes de Vos ha auido en essa Prouincia, y en otra qualquier manera; so pena que los que dieren y repartieren los yndios en otra forma, siendo Ministros Mios o repartidores dellos, sean priuados de sus officios; y Encargo a Vos el Mi Virrey y Mando a los Presidentes, Audiencias, Corregidores y Gouernadores de esas prouincias, que tengais particular cuydado de la ynbiolable observancia y execucion de lo susodicho, y so pena anssi mismo, que los traspasos, bentas y enaxenaciones que de aqui adelante se hiçieren de los yndios de vna persona en otra con minas o sin ellas, sean en si, ningunas y de ningun balor y efeto; y que si demas desto, la persona que contraviniere a lo sobre dicho fuere de baja condicion, asi la que hiciere el dicho traspasso como la que la reçeuiere, que entrambas sean condenadas a berguenza publica y destierro de las Yndias; y que si las tales perso nas fueren de calidad y estado que no se puedan execu

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las tassas de los

lossi.

tar las dichas penas, sean condenados en pribacion de los dichos yndios de que se hiçiere la dicha venta o traspasso o otra cualquiera dispusiçion, y que perpetuamente no se les puedan repartir ni tener otros ningunos, y de dos mil ducados mas de pena, aplicados por terceras partes a Mi Camara, Juez y denunciador, y que los escriuanos ante quien se hiçieren las tales escripturas sean pribados de sus officios, y ansi mismo todas las Justicias que no lo executaren precisa e ynbiolablemente teniendo noticia dello.

Y Mando a Vos el dicho Mi Virey os ynformeis Que se moderen de las tassas que pagan y estan repartidas a los yndios de las yndios que andubieren en la labor de las minas del minas de Po- dicho Potossi, son excesibas, y conbeniendo moderarlas, las modereis, no abiendo en ello ynconueniente; en el entre tanto que me dais cuenta de lo que en ello hicieredes, para que Yo Ordene y Mande lo que mas con benga.

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Poblaciones en

nas.

Y por que demas de las dichas minas de Potosi las demas mi- ay otros muchos asientos della en las dichas Prouincias del Perú, Chile y Quito y otras partes de ese destrito, para cuyo beneficio y lauor tambien se reparten y ban yndios de muy lejos, de que se les sigue el mismo daño, y deseo que se escuse en quanto pudiere, Encargo y Mando a Vos el dicho Mi Virrey que con muy particular cuidado ordeneis. como en contorno de las dichas minas y lo mas çerca dellas, y en los lugares y partes mas acomo

dadas y sanas que sea pusible, se hagan y funden poblaciones de yndios donde se recojan y biuan en pueblos formados, y tengan la dotrina, hospitales y recado necesario para ser curados los que enfermaren, para que de las dichas poblaciones acudan de su boluntad y por el ynteres e que dellos se les ha de seguir a trauajar en el beneficio y lauor de las dichas minas, sin que sea necesario traher otros por repartimientos de mas lexos; pero porque el beneficio y conseruacion de las dichas minas es de la consideracion e ynportancia que se dexa entender para todo, y no conuiene que por ninguna cosa se disminuya su lauor, si no que antes baya en augmento, Tengo por bien y Mando, que si en el entretanto que se fundan las dichas poblaciones, o despues de fundadas, faltare el numero de yndios que fuere necesario en cada asiento de minas, se trayga de los lugares mas cercano dellos, sin que la mudanza sea de tierra fria a caliente, ni por el contrario, en todo se guarde lo mismo que se a ordenado en lo que toca al Cerro de Potossi; proueyendo y ordenando, Vos, lo que para tal execucion y cumplimiento dello y buen tratamiento y paga de los yndios conuiniere, como os lo encargo mucho.

Y porque sin el azogue que se saca de las minas y Cerro de Guancabelica no se pueden beneficiar los metales de plata, como se a bisto por esperiencia, conuiene que la labor y beneficio de las dichas minas de azogue, se prosiga y continue como hasta

24 Minas de azo

gue.

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