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de nuebo se dispusiere, añadiere o quitare, Mande lo que fue seruido, y para este efecto deis las instruçiones que juzgaredes conuenir para mayor benefiçio y aliuio de los yndios y de la labor de las minas y comodidad de los mineros, procurando executar y acomodaros en esto y en todo lo demas que se ordena con lo que aqui ha dispuesto, en quanto fuere pusible y no tubiere "ynconuiniente de consideracion ni pudiere causar sentimiento y descontento general ni nobedad de ynportancia, disponiendolo todo como conuiene para que los efetos sean los que se desean; pero ofreciendose tal ynconueniente que se pueda temer lo contrario, prebengais lo que fuere menester, para que sin el se consiga lo que se pretende; y me abisareis con puntualidad de todo. Fecha en Valladolid a veynte y quatro de Nobienbre de mill y seiscientos y uno.= Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra. Señalada de Cuonsejo.

Por vna cedula fecha en Valladolid a diez de Mayo de 1554 años, despachada por el Rey Don Felipe Segundo siendo Principe, se encarga al Obispo de Quito Don Garçi Diez de San Miguel lo siguiente:

Reuerendo en Christo Padre Don Garcia Diez de San Miguel, Obispo de Quito, del Cuonsejo del Emperador, Rey, Mi Señor: a Nos se ha hecho relacion que Vos y los otros Prelados de esa tierra tratais de que los yndios de ella paguen diezmos, lo qual diz que sienten mucho por estar cargados en los

trebutos que pagan, e que demas que seria estoruo para ser christiano lleuarles por agora los dichos diezmos, se seguiran otros inconuenientes. E porque en la Nueua España al presente no pagan los yndios diezmo, excepto de ganado, trigo y seda, como bereis por el traslado de la cedula que sobre ello esta dada, y tambien en la congregacion que los Prelados touieron por nuestro mandado el año pasado de quarenta y seis, ordenaron vn capitulo sobre lo tocante a los dichos diezmos, el traslado del qual os mando ynbiar con esta; y es bien que cerca de este negocio, como cosa importante, y de otras que conueruan al seruiçio de Dios y bien de los naturales, Vos y los otros Obispos de ese Reino e los Prelados de la Orden de Santo Domingo, San Francisco y San Agustin, os junteis en la Ciudad de los Reyes con el Presidente y Oydores de la Audiencia Real de ella, e trateys lo que en ella conuerna hacerse. Por ende y Vos ruego y encargo que os junteis y congregueis en la dicha Ciudad de los Reyes, Vos, los otros Obispos de ese Reino y los Prelados de las dichas Ordenes con el dicho Presidente y Oydores, e trateys lo que conuerna hacerse sobre lo tocante a los dichos diezmos, e sobre las otras cosas que vieredes que conuienen platicarse; y auiendose tratado y conferido la resolucion que en todo ello se tomare, se nos ynbiara, para que vista se provea lo que conuenga, y entre tanto os contenteis y tengais por bien que se lleuen los diez

mos de los dichos yndios en ese Obispado como se lleuan en la dicha Nueua España, y no mas. Fecha en la Villa de Valladolid a diez de Mayo de mill y quinientos y cincuenta y quatro años. Yo el Principe. Por mandado de Su Alteza; Joan de Samano.

Los yndios del Arzobispado de los Reyes pidieron en el Gouierno y en la Audiencia prouisiones; inserta esta cedula en cinco de junio de 1591, mandaron se les dar, despues acudio la parte del Cauildo al Gobierno, y alego razones por donde no se deuia cumplir, y que era diferente este Reyno que el de la Nueua España, y que estaban en costumbre de cobrar diezmos de los yndios, de veinte vno, y de muchas cosas a diez, y que los yndios los auian pagado e yban pagando de su boluntad. El Virrey, Marques de Cañete, viendo esto, escribio cartas y despacho prouision a los Corregidores para que sobreseyesen el cumplir las otras hasta que Su Magestad declarase lo que auia de hacer, a quien auia consultado sobre ello a quince de Julio de 1593.

Fuese todavia prosiguiendo el pleito en la Audiencia, y las partes reçibieron a prueba, insistiendo los yndios en su çedula y el Cauildo en su costumbre, y pidio testimonio de vnos capitulos de carta despachado al Virrey Don Francisco de Toledo, por donde dice constar que en este Reino auia orden para que los indios pagasen diezmo por entero. Diosele y presentaronle, y parece ser de vna

carta escrita al dicho Virrey en Madrid a 28 de Deciembre de 1568 años, que dice asi:

En lo de los diezmos, no embargante la diferençia de opiniones y pareceres y a la disputa y contencion que sobre esto a auido, auemos tomado resolucion, y acordado que los dichos diezmos se lleuen y cobren, y que se asiente y execute esto desde luego sin esperar ni perder mas tiempo, y que esto se haga en la forma y por orden siguiente:

Que los dichos diezmos se lleuen y cojan en titulo y nombre de diezmos, sin mezclarle con otros trebutos ni derechos, ni debajo de otras cosas.

Que se lleuen de todas personas, sin distinçion de yndios ni españoles ni otro genero de personas algunas, y sin diferencia de sexo ni de edad, aunque aquella la aya en lo que toca a los trebutos.

Que se lleuen y paguen de todos los frutos de la tierra y ganados y crianza; pero que por aora no se lleuen de artificios, ni negociaciones ni tratos, los quales se reseruan sobre presupuesto que sean en ellos de cargas, otros trebutos y derechos reales.

Que se lleuen decimas personales, moderando mucho la cantidad y aplicandolas a los Ministros que actualmente siruen en la Yglesia.

Que como quiera que en la cobranza y execuçion se aya de yr con tenplanza; pero en lo que toca a la imposicion y derecho de los diezmos, sea de todo, y no disminuyendo la cota en mas baja cantidad que de lo que se deue del diezmo.

Que asentandose lo de los diezmos, y siendo aquello bastante, como se entiende que lo sera para el sostenimiento de los Ministros eclesiasticos, parece que se podria bajar de los trebutos la parte que esta señalada para lo que toca a la dotrina y sostenimiento de los curas.

La parte de los indios replico que estos capitulos de carta no se auian executado, antes se auian innouado, por otro cuyo testimonio presentaron y parece ser sacado de vna carta escrita al dicho Virrey en Madrid a 20 de Hebrero de 1575, el qual dice ansi:

En las dudas que se ofrecen acerca de asentar la cobranza de los diezmos y cosas de que se an de cobrar, se yra platicando, y con breuedad se os auisara de la resolucion que aca se pudiere tomar; y pues Vos teneys la cosa presente y lleuasteis remitida desde aca la mayor parte de esta deliberaçion, yreis, como lo haceis, tentando medios, y dandonos auiso de lo que os pareciere, para que quando se vuiere de venir a la execuçion este la cosa dispuesta y visto lo que se podra hacer en ella; que para los casos que se ofrecieren y los demas que se acordaron en las juntas, se a tenido y tiene cuidado de hacer traer de Roma los despachos que fueren menester, que se os ynbiaran, como se fueren trayendo; aunque para lo que toca a la distribucion de los diezmos basta la facultad que se tiene por las Bulas de las erecciones como por los despachos de las juntas, lo lleuasteis apuntado.

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