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Avisso de como se ymbia prouision para la tas

ticia; y dello mandamos dar la presente firmada de Mi el Rey y sellada con Nuestro sello. Dada en la Villa de Vendo a diez y seis dias del mes de Hebrero de mill y quinientos y quarenta y seis años. Yo el Rey. Yo Francisco de Herasso, Secretario de sus Cessareas y Catholicas Magestades, la fiçe escrebir.==Por su mandado, registrada, Ochoa de Luyando. Por Chanciller, Martin de Ramoyn.= Fr. G., Cardenalis Hispalensis. El Licenciado Gutierre Velazquez. El Licenciado Gregorio Lopez. El Licenciado Salmeron.-El Doctor Hernan Perez. Corregido en su original; Matteo de Messa. El Rey. Nuestro Presidente e Oydores de la Audiencia Real de las Prouincias del Perú: saued saçion de los que Nos hauemos Mandado dar una Nuestra prouision general, ansi para essa Audiencia como para las otras Audiencias de essas partes, cerca de la orden que se a de tener en la tassaçion de los trebutos que an de dar los yndios naturales de esas Nuestras Yndias, la qual con esta os Mando ynbiar; y por que a Nuestro seruiçio y bien de essos naturales conuiene que luego se ponga en execuçion lo que por ella se ordena, os Encargo y Mando que en reçeuiendo esta veais la dicha Nuestra prouision, y con todo cuydado y diligencia hagais y cumplais lo que por ella se manda en las Prouincias subjetas a essa Audiencia, y auisarnos heis de como se huuiere hecho, que en ello seremos de Vos muy seruido.

trebutos de los

yndios.

1551.

De Valladolid a ocho dias del mes de Junio de mill

y quinientos y cinquenta y vn años. La Reyna.— Por mandado de Su Magestad, Su Alteza en Su Nombre; Joan de Samano. Corregido con su original; Matteo de Messa.

den ser Aboga

1551.

El Principe. Presidente e Oydores de la Au- Los que no puediencia Real de las Prouincias del Perú: por spe- dos en esta Real riencia se a visto que de abogar en las Audiencias Audiencia. Reales Letrados que sean deudos de los Presidentes y Oydores o Fiscales dellas, se an seguido y siguen yncombinientes mayormente en essas partes; y queriendo proueer en ello, visto y platicado por los del Nuestro Cuonsejo de las Yndias, fue acordado que deuia Mandar dar esta Mi Cedula para Vos, e yo tubelo por bien, por que vos Mando que agora ni de aqui adelante en ningun tiempo no consintais ni deys lugar que en essa Audiencia abogue ningun Letrado que sea padre ni hijo, ni yerno ni suegro, hermano ni cuñado, de ninguno de Vos el dicho Presidente y Oydores, ni del Fiscal de essa Audiencia: por quanto por la presente prohibimos y espressamente defendemos que ninguno de los susodichos puedan abogar ni aboguen en essa Audiencia, y ansi lo hareis guardar y cumplir, sin que en ello aya escusa alguna. Fecha en la Villa de Valladolid á quatro dias del mes de Setiembre de mill y qui-. nientos y cinquenta y vn años. Yo el Principe.= Por Mandado de Su Alteza; Joan de Samano.=Corregido con su original; Matteo de Messa,

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El Rey. Licenciado Pedro Ramirez de Quiño- Que se tome re

sidencia a los nes, Presidente de la Nuestra Audiencia Real de la otros officios Ciudad de la Plata de los Charcas que es en el Perú: puestos por el saued que Nos somos ynformados que el Conde de Comissarios Nieba, Nuestro Virrey que a sido de essa tierra, y de Su Magestad. los Nuestros Comisarios que fueran a tratar lo de la

Conde de Nieba

y

1563.

Sobre que no pudiendo ser

perpetuydad, an proueydo en el destrito de essa Audiencia algunos Corregimientos y otros officios de Justicia; y por que a Nuestro seruicio y administracion de Nuestra Justicia conuiene saber como y de que manera los dichos Corregidores y otras Justicias que ansi los dichos Virrey y Comissarios an proueydo, han hussado y exercido sus officios al tiempo que los an tenido, y no an hecho residencia, vos Mando que veais lo susodicho y proueais que se tome residencia a los dichos Corregidores y otros Ministros que ansi los dichos Visorrey y Comisarios an proueydo, de manera que los que dellos huuiere agrauiados alcanzen justicia, y se sepa como han hussado y exercido sus officios, y se castigue lo que mal se huuiere hecho; lo qual hareis en los tiempos que os pareciere que mas conuiene, conforme a las calidades de las personas y seruicios de los que tuuieren los dichos officios y cargos. Fecha en Madrid a diez y seis de Agosto de mill y quinientos y sesenta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Francisco de Herasso. Corregido con su original; Matteo de Messa.

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El Rey. Por quanto Nos somos ynformados que de darse lugar que en las Nuestras Audiencias

trados herma

del Presidente,

1563.

Reales de las Nuestras Yndias, Yslas y Tierra-firme Abogados en la del mar Oceano, aboguen Letrados que tengan Oy- Audiencia, Ledores por deudos, se siguen muchos ynconbinientes, nos, o deudos que queriendo proveer en ello, visto y platicado por ni Oydores. los del Nuestro Cuonsejo de las Yndias, fue acordado que deuia mandar dar esta Mi Cedula en la dicha razon, e yo tubelo por bien, por la qual prohibimos y espresamente defendemos, que agora ni de aqui adelante en ninguna de las Audiencias de las dichas Nuestras Yndias no pueda ser Abogado ningun Letrado donde fuere Oydor su padre, suegro o cuñado, o hermano o primo hermano, o hijo, so pena que el Letrado que asi abogare en las dichas Audiencias donde tuuiere por Oydor a su padre o hermano, o cuñado o hijo, yncurran por ello en pena de mill castellanos de oro para Nuestra Camara y Fisco, demas de que no sean admitidos a la dicha abogaçia; y Mandamos a los Nuestros Presidentes y Oydores de las dichas Nuestras Audiencias que guarden, cumplan y executen esta Nuestra Cedula, y contra el tenor y forma della no vayan ni passen, ni consientan hir ni passar en manera alguna. Fecha en Madrid a diez y seis de Agosto de mill y quinientos y sesenta y tres años. Yo el Rey.Por mandado de Su Magestad; Francisco de Herasso. Corregido con su original; Matteo de Messa.

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El Rey. Liçenciado Castro, del Nuestro Cuonsejo de las Yndias y Presidente de la Nuestra Audiencia Real que reside en la Ciudad de los Reyes

Para que se pon

gan en la Corona

Real los yndios

que fueron de

ria.

1563.

Jeronimo de So- de las Prouincias del Perú: el Licenciado Geronimo de Vlloa, Nuestro Fiscal en el dicho Nuestro Cuonsejo, Me a hecho relacion que bien sauiamos el pleyto que en el a tratado con Geronimo de Soria, difunto, sobre que el dicho Fiscal pretendia que passado el termino de las prorrogationes y vltimo asiento que con el Mandamos tomar çerca de los yndios que tenia encomendados en essa tierra, se auian de poner en Nuestra Real Corona, y que agora el dicho Geronimo de Soria era fallescido en la Ciudad de Toledo, donde era vecino y tenia a suf mujer y hijos; y conforme a lo que Nos estaua mandado, los dichos yndios hauian vacado y se auian de poner en Nuestra Real Corona, por hauerse hallado ausentes de essa tierra, y me suplico Vos mandase los pusiessedes en ella, o como la Mi Merced fuesse; lo qual visto por los del dicho Nuestro Consejo de las Yndias, por quanto a constado que el dicho Geronimo de Soria es fallescido y passado desta presente vida, y Nuestra Voluntad es que el dicho rrepartimiento se ponga en Nuestra Real Corona por hauer como a vacado por su muerte, vos Mando que llegado que seais a las dichas Prouincias del Perú, proueais como se ponga en la dicha Nuestra Real Corona el dicho rrepartimiento, para que este yncorporado en ella, y deis orden como de alli adelante los Nuestros Officiales de essa tierra cobren los trebutos que rentaren los dichos yndios y los metan en Nuestra Real caxa, y que pongan en ellos

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