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la dotrina nescessaria para la ynstruiçion y conuersion de los dichos yndios; y de como ansi se huuiere cumplido Nos dareis auisso. Fecha en Monzon a veynte y cinco de Setiembre de mill y quinientos y sessenta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Francisco de Herasso.= Corregido con su original; Matteo de Messa.

El Rey. Presidente e Oydores de la Nuestra Para que se saAudiencia Real que reside en la Ciudad de la Plata que relacion de de la Prouincia de los Charcas: por algunas quen

los pleytos por

determinar entre

el Fiscal y par

ticulares, y se

sejo.

1565.

tas que en el Nuestro Cuonsejo de las Yndias se an visto, asi de essas Prouincias del Perú como de las ynbie al Cuonotras de las dichas Nuestras Yndias, a parescido que en essa Audiencia penden y se tratan muchos pleytos entre el Nuestro Procurador Fiscal della y otras personas, sobre deudas que se Nos deuen por las tales personas de muchos años a esta parte, y que aunque a mucho tiempo que los dichos pleytos fueron a esa Audiencia y estan en ella, no se an visto ni determinado, de que Nuestra Haçienda reçiue notorio agrauio y daño, porque las partes contra quien se tratan los tales pleytos, o son muertos, o vienen en disminuçion sus haçiendas, de manera que quando se determinan no ay de quien se pueda cobrar lo que ansi se Nos debe; y porque Yo quiero ser ynformado que pleytos son los que en essa Audiencia se tratan entre el Nuestro Fiscal della y otras personas, vos Mando que luego que esta Nuestra Çedula reçeuais, hagais que los Escriua

TOMO XIX.

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nos de essa Audiencia saquen relacion de los pleytos que en ella penden y estan por determinar entre el Nuestro Procurador Fiscal della y otras personas, sobre deudas que se Nos deuen; en la qual relacion venga especificado que deudas son las que asi se nos deuen y la caussa por que, y de que tanto tiempo a esta parte se tratan los tales pleytos, y en que estado estan; de manera que por la dicha relaçion, que a de uenir firmada de sus nombres y signada con sus signos, podamos entender la calidad de los dichos pleytos y el estado en que estuuieren, la qual hareis que se saque luego por los dichos Escriuanos y se nos ynbie en los primeros nauios que a estos Reynos vengan; y porque es bien que los dichos pleytos que tocan a Nuestra Haçienda se vean y determinen con toda breuedad en essa Audiencia, por los yncombinientes que subçeden de no se ver y determinar, vos Mandamos que los veais y determineis y hagais en ellos entero y breue cumplimiento de justicia, dando orden como cada semana a lo menos vn dia se vean los dichos pleytos; y ynbiarnos heis relaçion particular firmada de vuestros nombres, de la caussa que a hauido para que los dichos pleytos no esten despachados hauiendo tanto tiempo que se tratan, teniendo de todo el cuydado que entendeis que conuiene a nuestro seruiçio; y no fagades en de al. Fecha en Madrid a tres de Marzo de mill y quinientos y sessenta años.= Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Martin

de Gaztellu. Corregida con su original; Matteo de Messa.

den y forma co

1568.

El Rey. Presidente e Oydores de las Nuestras Citacion para EsAudiencias Reales que residen en las Nuestras Yn-paña de la ordias, Yslas y Tierra-firme del Mar Oceano, y a mo a de ser. qualesquier Nuestros Gouernadores dellas, y a cada vno y qualquier de Vos a quien esta Nuestra Çedula fuere mostrada; porque a Nuestro seruicio conuiene que en qualesquier pleytos de yndios y otros qualesquier de qualquier calidad que sean, que se rremitieren al Nuestro Cuonsejo de las Yndias, se guarde la orden aqui declarada; visto por los del Nuestro Cuonsejo de las Yndias, fue acordado que deuiamos mandar dar esta Nuestra Cedula para Vos, e Yo tuuelo por bien, porque vos Mando a todos y a cada vno de Vos, segun dicho es, que en los pleytos de yndios y otros qualesquier pleytos de qualquier calidad que sean, que remitieredes al Nuestro Cuonsejo de las Yndias, adonde huuiere de hauer sentencia de vista y reuista en las citaciones que se hiçieren para que las partes vengan en seguimiento de los dichos pleytos, citeis las dichas partes con señalamiento de estrados para que vengan o ynbien Procurador, asi para la sentencia de vista como para la de rreuista, y para todas ynstançias y todo lo demas nescessario hasta que se executen en los dichos y sean fenescidos y acauados, aperçeuiendoles que en su reueldia se proçedera en todas las dichas ynstançias sin los tornar a citar ni llamar otra uez, y les

Para que Garcia

no de la Paz, sea

con su muger, y

casados en Cas

alguna.

1570.

parara tanto perjuicio como si especialmente fueran tornados a citar para ello; y Mandamos a Vos las dichas Audiencias y Gouernadores que tengais cuydado de que ansi se haga y cumpla en hacer las dichas citaciones, sin que en ello ni en cossa dello aya falta alguna, y los vnos ni los otros no fagades ni fagan en de al por alguna manera. Fecha en Madrid a veynte y ocho de Otubre de mill y quinientos y sessenta y ocho años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Antonio de Herasso.= Corregida con su original; Matteo de Messa.

ww

El Rey. Presidente e Oidores de las Nuestras Gutierrez, veçi- Audiencias Reales que residen en la Ciudad de los ymbiado a Espa- Reyes y la Plata, de los Charcas Ꭹ Sant Francisco ña a hacer vida del Quito de las Prouincias del Perú, y otros quatodos los demas lesquier Jueces y Justicias de las dichas Prouintilla, sin replica cias, a cada vno y qualquier de Vos a quien esta Mi Cedula mostrada o su traslado signado de Escriuano publico: saued que Yo mande dar y di vna Mi Çedula dirigida al Presidente y Oydores de la Nuestra Audiencia Real que residen en la Ciudad de Mexico de la Nueua España y otros qualesquier Jueces y Justicia del destrito de ella, a cada vno y qualquier de Vos a quien esta Mi Çedula fuere mostrada o su traslado signado de Escriuano publico: saued que Yo soy ynformado que en muchas Ciudades, Villas y Lugares de esas partes ay algunos españoles cassados en estos Reynos, y tienen sus mugeres en ellos, y viuen y se detienen en essa

tierra mucho tiempo apartados de sus mugeres, sin haçer vida madirable con ellas como son obligados; de lo qual, de mas de la offensa que se hace a Dios Nuestro Señor, se siguen grandes ynconuinientes para el poblar y cultiuar de essa tierra, por no estar los susodichos de asiento, ni atender a lo que los uerdaderos uecinos y pobladores deuen y acostumbran hacer; y queriendo remediar lo susodicho, por la presente os Mandamos que luego os ynformeis que personas ay en las Ciudades y Villas de essa Gouernacion que sean casados y despossados en estos Reynos, y tienen en ellos sus mugeres, y no hauiendo lleuado liçencia para poder pasar a essas partes aunque sean cassados, o siendo acauado el termino de la licencia en casso que la ayan lleuado, con lo que dicho es, los hagais primero embarcar en los primeros nauios, sin que en ello aya dilaçion alguna, sin embargo que digan que an enuiado o enuiaran por sus mugeres, o que en caso que no las lleuen dentro de dos años o de otro termino alguno, se vernan a estos Reynos; y sin embargo de lo dispuesto acerca desto por una Nuestra Cedula dada en la Villa de Valladolid a diez y siete dias del mes de Octubre de mill y quinientos y quarenta y quatro años, que contiene que los que tuuieren en estas partes a sus mugeres se les notifique que en los primeros nauios que partan de los Puertos de esas Prouincias se partan y vengan por sus mugeres y no uueluan a residir en ellas sino fuere lleuando

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