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las consigo, o comprouanza bastante que son ya muertas; y que si alguno de los susodichos quisiere obligarse y dar fianzas abonadas que dentro de dos años ynbiaran por sus mugeres y las lleuaran a essa tierra so las penas que les pusieredes, admitais la tal obligacion y fianza, aperçeuiendoles que pasado el dicho termino executareis en ellos las dichas penas, las quales executeis y hagais executar; porque Nuestra Voluntad es que los susodichos, en ningun casso ni por ninguna via ni manera, queden essas partes, sino que vengan luego a haçer vida maridable con sus mugeres, lo qual ansi haced y cumplid porque ansi conuiene al seruicio de Dios Nuestro Señor y Nuestro. Fecha en Madrid a diez de Mayo de mill quinientos y sessenta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Francisco de Herasso. Y agora el Liçenciado Gamboa, Nuestro Fiscal en el Nuestro Cuonsejo de las Yndias, me a hecho relacion que Garci Gutierrez Descouar, vecino de la Ciudad de Seuilla, siendo como es cassado en estos Reynos en la dicha Çiudad, segun orden de la Santa Madre la Yglesia de Roma, con Doña Joana de Bracamonte, su legitima muger, hauia mas tiempo de treynta años que se auia ydo y passado a essas Prouincias del Perú, a donde residia en la Ciudad de la Paz, sin querer venir a hacer vida maridable con la dicha muger, como era obligado, de que Nuestro Señor hera muy desseruido; suplicandome proueyessemos que el dicho

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Garci Gutierrez Descouar fuesse luego ynbiado a estos Reynos con todos sus bienes y haçienda para que hiciese vida con la dicha su muger, sin que por ninguna uia quedase en essas partes, o como la Mi Merced fuesse; lo qual uisto por los del dicho Nuestro Cuonsejo de las Yndias, fue acordado que deuia mandar dar esta Mi cedula para Vos, e Yo helo tenido por bien, por ende Yo vos Mando a todos y a cada vno de Vos, segun dicho es, que veais la dicha Nuestra cedula que de suso va yncorporada, y como si para Vos se huniera dado y fuera dirigida, la guardeis, cumplais y executeis con el dicho Garci Gutierrez Descouar, y hagais guardar y cumplir y executar en todo y por todo segun y como en ella se contiene y declara; y contra su tenor y forma no vaiays ni paseis, ni consintais hir ni passar en manera alguna. Fecha en Daymiel a doçe de Junio de mill y quinientos y setenta años. Yo el Rey.= Por mandado de Su Magestad; Antonio de Herasso.= Corregido con su original; Matteo de Messa.

El Rey. Presidente e Oydores de la Nuestra Declaraçion çerAudiencia Real de la Ciudad de los Reyes de las

Prouincias del Perú: por vn pleyto que se trata en

ca de segunda

supplicacion en

el

pleyto de Vic

tores de Aluara

do y Joan Gon

1572.

el Nuestro Cuonsejo Real de las Yndias entre Joan Gonzalo Sotelo y Victores de Aluarado, sobre mill zalez de Sotelo. y quinientos pesos de rrenta de que por Cedula Nuestra hiçimos merçed por su vida al dicho Victores de Aluarado, que uino en grado de segunda suplicacion al dicho Nuestro Cuonsejo, hauemos uisto,

como hauiendo suplicado segunda vez por el dicho Joan Gonzalez para ante nuestra Real Persona de lo que en essa Audiencia se sentencio, declarasteis por autos de vista y reuista hauer lugar al dicho grado de segunda suplicacion; y porque aca a pareçido que excedisteis en dar los dichos autos, estareys advertidos que quando se suplicare en algun negoçio segunda vez para ante Nos, no haueis de conosçer sobre si ay grado o no, ni pronunciar sobrello, sino con la suplicacion de las partes les dareis el processo, porque el conoscimiento de lo susodicho no pertenesce a essa Audiencia, sino a las del dicho nuestro Cuonsejo de Yndias por especial comision Nuestra; y en lo que toca a la falsedad y nullidad pedida por el dicho Joan Gonzalez, no parece que hauia para que remitirla al dicho Cuonsejo, sino pronunciar sobre ello y hacer justicia a las partes. Fecha en Madrid a veynte y tres de Jullio de mill y quinientos y setenta y dos años. Yo el Rey.Por mandado del Rey Nuestro Señor; Antonio de Herasso. Corregido con su original; Matteo de Messa. El Rey. Presidente e Oydores de la Nuestra tencia a los Offi- Audiencia Real que reside en la Ciudad de la Plata de la resulta y de los Charcas de las Prouincias del Perú: bien savisita de Castro. ueis que el Licenciado Lope Garcia de Castro, del Nuestro Cuonsejo de las Yndias y Nuestro Gouernador que fue de essas Prouincias, visito por Nuestro mandado essa Audiencia; y vista la dicha visita en el dicho Nuestro Cuonsejo de las Yndias, y conmigo

Respuesta y sen

çiales Reales,

1573.

consultado lo que della resulto que se deuia proueer cerca de los Officiales de Nuestra Real Haçienda de essa prouincia, es lo siguiente:

Generales. Quanto al primer cargo, se dan por libres los dichos Officiales de lo en el contenido; y en quanto al tercero, por no hauer tenido libro de los negocios y pleytos de la Hacienda Real; y sexto, porque no tuuieron libro de pliego oradado con cada vn numero para asentar lo que cada vno trae a quintar a la Cassa de la fundicion para poderlo referir y cotexar de quatro en quatro meses con los registros que se hacen en las minas para que no aya fraude; y septimo, por no hauer tenydo cuydado que el Alcalde de minas, o el Diputado y Escriuano dellas, tengan en las minas el mismo libro de pliego oradado; y octauo, por no hauer hecho como son obligados el sauado de cada semana juramento que que todo quanto a venido a su poder que Nos pertenezca, lo tenian metido y hechado en el Arca Real de tres llaues, sin auer quedado cossa en su poder; y nueue, por no hauer lleuado los libros de los remates al tiempo que se hacen las almonedas de Nuestra Real Haçienda, para que acauado de hacer el remate se asiente luego en el libro y lo firme el Escriuano ante quien passo; y diez, por no hauer tenido libro en la Casa del quinto, donde se asientan las çedulas que dan a las personas que meten a quintar plata quando les sobra alguna despues de hauer quintado, para que quando bueluan a quintar,

sin embargo de la cedula que se les huuiere dado, se pueda ver y entender por el libro que cantidad de plata dejaron en el quinto, de lo qual se a seguido daño a las personas a quien se les an perdido las çedulas; y catorce, por auer tenido dos ensayadores, bastando vno solo, para dar recaudo en las barras que se hacen en Potosi, se pone culpa a Joan de Anguçiana, Nuestro Fator, y a Hernando de Cespedes, Nuestra Thesorero, por lo contenido en cada vno de los dichos cargos; y que de aqui adelante se guarden las ordenanzas que sobre lo en ellas contenido hablan, y la demas pena se rremite al segundo cargo; y en el onçe, porque hauiendose tomado vna mina para Nos en la veta de Todos los Sanctos. del Cerro Rico de Potosi, que se descubrio por socauon de Rodrigo de Sojo, y hauiendola tomado para si el Contador Ybarra en compañia de Joan Carrasco, so color de la ordenanza treynta y tres que el Conde de Nieba y Comissarios hicieron; y hauiendose notificado por mandado del Corregidor al dicho Joan de Anguçiana, que en Nuestro Nombre se entrase en la dicha mina, no lo hizo, se pone culpa al dicho Joan de Anguçiana por lo contenido en su cargo; y en el doçe, por hauer nombrado por valanzario a Joan Cassaos, al qual señalaron de salario vna barra en cada vn año los dichos Fatores Joan de Anguciana y Contador Diego de Ybarra, se pone culpa al dicho Fator; y en el segundo cargo, por hauer sacado mucha plata de la Caxa Real, restan

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