Imágenes de páginas
PDF
EPUB

do mucha cantidad y tratando con ella, y pidiendo prestada, la qual faltaua al tiempo de dar las quentas, para que no se hechasé de ver, y luego en dandolas boluian a sus dueños; de suerte que estaba siempre la dicha plata fuera de la Caxa Real, se pone culpa al dicho Thesorero Hernando de Cespedes, y que dentro de tres dias pague quatrocientos pesos de minas, aplicados para la dicha Caxa, y al dicho Fator Joan de Anguçiana, culpa muy graue, y se priua perpetuamente de Nuestro Official, y en destierro perpetuo de las Nuestras Yndias, el qual salga a cumplir dentro de quatro meses, y pague seis mill pesos de minas dentro de tres dias primeros siguientes de la notificaçion desta Mi Cedula, los quatro mill para Nuestra Camara y Fisco, los quales sean para pagar los salarios que los Officiales del dicho Nuestro Cuonsejo tienen situados en las dichas penas, y los dos mill para pasajes de religiosos que por Nuestro mando pasan a las Yndias y para los estrados Reales del dicho Nuestro Cuonsejo; la qual dicha condenaçion sea ansi mismo por los cargos primero y segundo y tercero de los particulares que fueron hechos al dicho Fator; y en el quarto cargo, por no hauer cobrado los quintos a Nos pertenecientes de la misma plata que se trae a quintar, sino de otra de menos ley, se pone culpa graue al dicho Joan de Anguçiana, y que dentro de terсего dia pague quinientos pessos de minas para la Caxa Real; y en el quinto, porque estando obligados

a dar Ꭹ receuir los pesos de plata y oro en la dicha Real Caxa, pasandolos al justo y de vna misma manera, no lo hicieron, antes al tiempo que lleuaban barras a quintar o haçer pagamentos, pessauan con ventaja de vna onza y onza y media en cada barra demas, y al tiempo que ellos pagan o ynbian plata a Arequipa para Nos, lo pessan al justo, de lo qual se sigue daño a los dueños de la plata lleuandoles esta demasia; se pone culpa al dicho Fator Joan de Anguçiana, y que dentro de tercero dia раgue trescientos pesos de minas, aplicados por su forma contenida en el dicho cargo segundo, y que de aqui adelante la plata y oro que reçebieren los dichos Officiales y dieren, la pesen al justo ygualmente al darla y al receuirla; y en el trece, porque siendo obligados a tener a su costa Officiales en la Contaduria y Cassa del quinto, o hacer los negocios y quentas por sus personas, a tenido a Joan el de Castro por Official a costa de Nuestra Real Haçienda, con setecientos pesos de salario en cada vn año, se pone culpa a los dichos Joan de Anguçiana y a Hernando de Cespedes; y que ellos y los bienes y herederos del Contador Diego de Ybarra y Thesorero Diego de la Cuba, por ratta, bueluan y restituyan a la dicha Real Caxa dentro de tercero dia la parte que les cupiere a pagar del salario de los años que siruio el officio de la Contaduria, cada vno por el tiempo que fue obligado a seruille y tuuo el dicho officio a costa Nuestra.

[ocr errors]

1

y

Particulares. En lo que toca al Fator Joan de Anguçiana quanto a los cargos ocho y nuebe diez, se da por libre dellos; y de los cinco y seis cargos, por no prouados; y en el primero, porque muchas ueces hizo rematar la ropa y maiz y otras cossas pertenecientes a Nuestra Real Hacienda en Alonsso de Gambra, su hermano, y en otros deudos y amigos suyos a menos precio de lo que ualian, de lo qual lleuaba el su parte en que se defraudaua nuestra Real Hacienda; y segundo, por hauer tratado y contratado por su persona y por otras ynterpositas, estando por Nos prohibido; y tercero, porque se siruio de muchos yndios del repartimiento de Sicpuca y de otros que estan en Nuestra Caueza, para sus tratos y grangerias, no pagandoles su trauajo, y a los que lo pagaua dandoles menos de lo que merecian, y cuanto por hauerse seruido de dichos yndios para mitayos y otros ministerios; y septimo, por hauer lleuado a los Caçiques y principales de los repartimientos que estan en Nuestra Real Caueza tres cargas de leña, se pone culpa al dicho Fator Joan de Anguçiana por lo contenido en los dichos cargos, y la demás pena de lo contenido en el primero segundo y tercero, se remite al segundo cargo de los generales: en lo que toca al dicho Thesorero Hernando de Cespedes, quanto al cargo que le fue hecho de los particulares, se da libre del; porque vos mandamos que veais esta Nuestra Çedula y los capitulos en ella contenidos, y los

Que pidiendose testimonio en el Audiencia para

guardeis, cumplais y executeis, y hagais guardar, cumplir y executar, y lleuar y lleueis a deuida execucion con effecto en todo y por todo, segun y como en ellos y en cada vno dellos se contiene; con aperçeuimiento que no lo haciendo y cumpliendo ansi, proveheremos cerca dello lo que conuenga a la buena Administracion de nuestra Justicia: y otrosi, Mandamos que esta Nuestra Çedula y los capitutulos en ella contenidos, sean leidos y publicados en essa Audiencia, y se asiente la publicacion y notificacion della por la orden que se hiçiere, y se guarde en el Archiuo de essa Audiencia; y ynbiareis al Nuestro Cuonsejo de las Yndias testimonio de la publicacion y cumplimiento della en la forma susodicha; y Mandamos que tomen la razon desta Nuestra Çedula los Nuestros Contadores de quentas del dicho Nuestro Cuonsejo de las Yndias. Fecha en el Bosque de Segouia a treçe de Jullio de mill y quinientos y setenta y tres años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad; Antonio de Herasso. Tomo la razon; Cubiçarreta. Tomo la razon; Antonio de Villegas. Corregido con su original; Matteo de Messa.

El Rey. Nuestro Escriuano o Escriuanos que al presente sois y adelante fueredes de la Nuestra las partes, se les Audiencia Real que reside en la Ciudad de la Plata de la Prouincia de los Charcas: Joan Lozano Machuca, a quien hauemos prouehido por Nuestro Fator y Beedor de essa Prouincia, Me a hecho re

de por los Escriuanos de Camara.

1574.

lacion que el Licenciado Castro, del Nuestro Cuonsejo de las Yndias, entre otras cosas que proveyo en las vissitas que hizo de essa Audiencia, dexo ordenado que pidiendose en ella testimonio por cualquiera persona para ante Nuestra Persona Real o los del dicho Nuestro Cuonsejo, se le diese passado terçero dia por Vos los dichos Nuestros Escriuanos de Camara, so pena de suspension de officio, por no se hauer hecho hasta entonces; y me ha suplicado que proueyessemos que se guardasse y cumpliesse de aqui adelante, porque asi combenia a Nuestro seruicio y buen recaudo de Nuestra Real Haçienda y bien de las personas que ocurren á essa Audiencia, o como la Nuestra Merced fuesse; y hauiendose visto por los del dicho Nuestro Cuonsejo de las Yndias, lo he tenido por bien; por ende Yo vos Mando que cada y quando que por parte del dicho Joan Lozano Machuca o de otras qualesquier persona o personas, se os pidiere testimonio de lo que por essa Audiençia se proueyere a lo que por su parte se huuiere pedido y pidiere en ella, se le deis en publica forma y en manera que haga fee para que lo puedan presentar a donde les conbiniere, que por la presente Mandamos al Presidente y Oydores de essa dicha Audiencia que no os pongan en ello ympedimento alguno; y no fagades ni fagan en de al por manera alguna. Fecha en el Pardo a veynte y seis de Henero de mill y quinientos y setenta y quatro años.= Yo el Rey. Por mandado de su Magestad; Anto

« AnteriorContinuar »