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Que se quite a

escussa la escri

sejo de la Ciudad

de la Paz.

1576.

nio de Herasso. Y a las espaldas desta cedula estan siete señales de firmas de los Señores del Real Cuon

=

sejo de Yndias. Corregido con su original; Matteo de Messa.

El Rey. Presidente e Oydores de la Nuestra Alonso de Villa- Audiencia Real que reside en la Ciudad de la ania de Cuon- Plata de los Charcas de las Prouincias del Perú: saued que en cierto processo de pleyto que en el Nuestro Cuonsejo Real de las Yndias se a tratado entre Alonso de Villaescussa y Hernan Gonzalez, sobre que se le diesse al dicho Alonso de Villaescussa sobrecarta del titulo que tenia de la Escriuania del Cuonsejo de la Ciudad de la Paz, para que se le guardase, sin embargo de la contradicion del dicho Hernan Gonzalez; visto por los del dicho Nuestro Cuonsejo, se a dado y pronunciado cerca dello vn Auto señalado de sus señales del tenor siguiente:

Auto. En la Villa de Madrid, a veynte y seis dias del mes de Setiembre de mill y quinientos y setenta y seis años: los Señores del Cuonsejo Real de las Yndias, hauiendo uisto el processo de Alonso de Villaescussa, Escriuano de numero de la Ciudad de la Paz, con Hernan Gonzalez, Escriuano de numero y Cuonsejo dellas, dixeron: que en lo que toca a la sobrecedula que pide para que se le guarde el titulo de Escriuano del dicho Cuonsejo, no hauia ni hubo lugar; y se lo denegaron y se ynbie cedula para que la Audiencia de la Plata le tome el Titulo y no le consientan hussar del agora ni en ningun

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tiempo, sino tan solamente de Escriuano del numero
de la dicha Ciudad; y mandaron que todos estos
Autos se entreguen al Fiscal de su Magestad del
dicho Cuonsejo para que haga las diligencias y pida
lo que uiere que
le conbiene, y ansi lo pronunciaron
y mandaron; y conforme al dicho Auto, para que lo
en el contenido se guarde y cumpla contra el dicho
Alonso de Villaescussa, fue acordado que deuia-
mos Mandar dar esta Nuestra Cedula para Vos, por
lo qual vos Mandamos que veais el dicho Auto por
los del dicho Nuestro Cuonsejo dado, que de suso va
yncorporado, y le guardeis y cumplais en todo y por
todo, segun y como en el se contiene y declara, y
contra su tenor y forma no vaiais ni paseis por algu-
na manera. Fecha en el Pardo a treynta y vno de
Octubre de mill y quinientos y setenta y seis
años. Yo el Rey. Por mandado de su Magestad;
Antonio de Herasso. Corregido con su original;
Matteo de Messa.

toual Maldona

do con Doña

Beatriz Coya, hi-
ja de Ynga.
1577.

El Rey. Presidente e Oydores de la Nuestra sobre el casaAudiencia Real que reside en la Ciudad de la Plata miento de Chrisde la Prouincia de los Charcas: saued que Nos hauemos dado licencia a Christoual Maldonado para que por termino de quatro años, que corran y se quenten desde el dia que saliere de los Puertos de Sant Lucar de Barrameda o Cadiz destos Reynos para seguir su biaje en adelante, pueda yr a essas Prouincias y traer dellas a estos Reynos dichos, la muger de Arias Maldonado, su hermano, y su haçienda y

TOMO XIX.

15

Que no se lleue

decima de exe

cucion, pagando

ral.

familia, y tratar el negocio del matrimonio con Doña Beatriz Coya, hija del Ynga; y porque aunque para dentro del dicho tiempo para que buelba a estos dichos Reynos, a dado en esta nuestra Corte por Nuestro mandado fianzas de cantidad de seis mill ducados, podria ser que no enbargante esto, se quissiese quedar y detener en essas Prouincias mas quel dicho tiempo; y Nuestra Voluntad es que a ello no se de lugar, vos mandamos que hauiendo llegado a essa tierra el dicho Christoual Maldonado, no saliendo della para se venir a estos dichos Reynos dentro de los dichos quatro años, le compelais. y apremieis con todo rigor que luego lo haga y cumpla, de manera que por ninguna via quede en essa tierra; que asi es Nuestra Voluntad y con esta yntencion le mandamos dar la dicha liçencia. Fecha en Sant Lorenzo el Real a quinçe de Jullio de mill y quinientos y setenta y siete años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Antonio de Herasso. Corregido con su original; Mateo de Messa.

El Rey. Nuestros Visorreyes, Presidentes e Oydores de las Nuestras Audiencias Reales de las la deuda dentro Nuestras Yndias y Tierra-firme del Mar Oceano, y de vn dia natu- Nuestros Alcaldes del crimen y qualesquier Nuestros Gouernadores, Jueçes, Alguaciles y otras qualesquier Justicias de todas las Ciudades, Villas y Lugares de las dichas Nuestras Yndias e Yslas, a cada vno y qualquier de Vos en su jurisdiçion a

1577.

quien esta Nuestra Çedula fuese mostrada, o su traslado signado de scriuano, o de ella supiere en qualquier manera: saued que en las Cortes que Mandamos hacer y se celebraron en la Villa de Madrid el año passado de mill y quinientos y setenta y tres, estando con Nos en las dichas Cortes algunos Prelados, Caualleros y Letrados del Nuestro Cuonsejo, Nos fueron dadas y presentadas ciertas peticiones y capitulos generales de los Procuradores de Cortes de las Ciudades y Villas destos Nuestros Reynos, y que por Nuestro Mandado se juntaron en las dichas Cortes; y entre las dichas peticiones y capitulos ay vno, juntamente con lo que a el fue respondido, que trata de la forma que se an de lleuar las deçimas de las execuciones que se hicieren, que su tenor del dicho capitulo y respuesta es como sigue:

Otrosi: Pues el derecho de la decima fue establecido para mas facil paga y no para fatigar y costear los deudores, y es tan rriguroso que no pudiendo vno pagar el principal le haçen pagar con decima, y el auer de pagar yncontinente o adeudarse la deçima, cossa de tanta vejaçion y costa, a Vuestra Magestad suplicamos mande templar algo este rigor, a lo menos, mandado que si la parte pagare dos dias naturales despues de hecha la execuçion, no deùa ni pague derechos de diezmo, pues en este tiempo podra el deudor dar orden en pagar, y al acrehedor antes se le facilita que dificulta la cobranza; a estos vos respondemos que pagando el

deudor dentro de vn dia natural la deuda porque le huuieren hecho execuçion, no sea obligado a pagar deçima por razon della, y el escriuano ante quien pasare asiente la ora en que asi se hiçiere la dicha execucion para que se vea y entienda quando se cumple y acaua el dicho dia natural, so pena de pagar el daño a la parte, y que la tal execuçion sea en si ninguna.

El qual dicho capitulo con la dicha respuesta hauemos Mandado guardar y cumplir, y se guarde y cumpla en estos dichos Reynos; y hauiendose visto por los del Nuestro Cuonsejo de las Yndias, fue acordado que deuiamos Mandar se guardase en essas partes; y ansi vos Mandamos a todos y a cada vno de Vos, segun dicho es, que veais el dicho capitulo y respuesta del que desuso va yncorporado, y guardeis y cumplais, y hagais guardar y cumplir y executar lo en ello contenido en todo y por todo como en ello se contiene, como Ley y Pregmatica sancion por Nos ffecha y promulgada en Cortes; y contra el tenor y forma dello no vaiais ni paseis, ni consin tais yr ni passar agora ni de que aqui adelante en tiempo alguno ni por alguna manera, SO

las penas en que caen e yncurren los que passan y quebrantan Cartas y Mandamientos de sus Reyes y Señores naturales, y so pena de la Nuestra Merced y de veynte mill marauedis para la Nuestra Camara a cada vno que lo contrario hiçiere; y porque lo susodicho sea publico y notorio y benga a noticia

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