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los limites e terminos della, os saliesedes luego e lo dexasedes libremente para que el lo tubiese en gouernacion, conforme a la dicha su capitulacion o como la Nuestra Merced fuese; por ende Yo vos mando que beais la dicha capitulación suso yncorporada que con el dicho Marques Francisco Pizarro mandamos tomar sobre la conquista e poblacion de la dicha Prouincia del Perú, e le guardeis los terminos e limites della; e contra el tenor e forma de lo en ella contenido no bayais ni paseis en manera alguna, so pena de la Nuestra Merced; e ansimismo mandamos al dicho Marques Don Francisco Pizarro que vos guarde la capitulacion que con Vos mandamos tomar sobre la Gouernacion de la dicha Prouincia del Rio de San Joan, so la misma pena. Fecha en la Villa de Talauera a seis dias del mes de Jullio de myll y quinientos e quarenta y un años. Fray Garcia Cardinalis Hispalensis. Por mandado de Su Magestad, el Gouernador en su nombre, Joan de Samano. Fecho e sacado y corregido fue este traslado con el original de donde fue sacado en los Reyes beynte y siete de Jullio de mill y quinientos e setenta e un años. Geronimo de Mercado. La Reyna. Adelantado Don Francisco Pizarro, Nuestro Gouernador y Capitan general del Perú: Vi buestra letra de veynte y seys de Noviembre del año pasado de mill y quinientos y treynta y cinco, que con Antonio Tello de Guzman Nos escrebisteis, en que larga y particularmente haceis rrelaçion de las

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cosas que pasasteis con el Obispo de Tierra-firme que fue a esa prouincia por Nuestro mandado, y tengo os en seruicio el buen tratamiento que le hizisteis, y auisos que le disteis de las cosas de esa tierra; que todo ello fue hecho como de buen servidor Nuestro y conforme a la confianza que de vuestra persona y seruicios el Emperador mi Señor y Yo tenemos.

Vi lo que decis que despues que las partes se hiçieron de compañia del oro y plata que les cupo en el Cuzco y la tierra se repartio entre los que Nos auian seruido y la conquistaron per yndustria vuestra y auisos que os dieron algunos yndios, ouisteis cierta cantidad de oro y plata de que os pidieron parte, y que como no herades obligado a dar parte algu na a los compañeros, no las quisisteis dar, puesto que conocieron no tener justificacion; y que algunos, mas con malicia que con buen celo de Nos seruir, dixeron que nos dauan sus partes, aunque este no le tubieron al tiempo que obo lugar y fueramos mexor seruidos, porque quando se hicieron las partes de Caxa marca y del Cuzco, porque quisisteis sacar algunas joyas para Nos, os lo contradixeron, y aun se pusieron a Nos lo resistir si lo quisieredes traer a effeto; y que puesto que la dicha cantidad con todo lo que teniades lo auiais gastado en Nuestro seruiçio, asi en los descubrimientos que de nueuo proponeis, como en aplazar las alteraciones que se an mobido, que todabia decis que las dichas partes que asi

nos quisieron dar, nos las dareis, y que las reçiuamos por vuestra parte, pues Vos la allasteis, que no de la dellos, pues nunca para semexante seruicio tubieron boluntad; y mucho os agradezco y tengo en seruicio la orden que tubisteis para que Nos fuesemos seruidos del dicho oro y plata, y el ofreçimiento que aceis de querernos seruir con todo ello, en que por obras mostrais bien la boluntad entrañable que a Nuestro seruicio teneis; y asi tened Vos por cierto, que Su Magestad e Yo ternemos respeto a este seruiçio con los otros muchos que aueis fecho, para que vuestra persona sea honrada y reçiuais merced; y porque Yo escriuo a los Nuestros Oficiales de esa prouincia que los cobren y Nos los enbien, tendremos por seruicio Nuestro que si quando esta reciuieredes no lo obieredes enbiado, se lo agais entregar y tengais cuydado que se enbie a muy buen recaudo; que en ello Me seruireis.

Y porque os tengo escrito largo en los despachos que os e mandado enbiar y con el Obispo desa dicha prouincia, en esta no ay mas que deçir. De Valladoliz á nueue de Septiembre de 1536 años. Yo la Reyna. Por mandado de Su Magestad; Joan de Samano.

Don Francisco de Toledo, Nuestro Mayordomo, Visorrey, Gouernador y Capitan general de las Prouinçias del Perú y Presidente de la Nuestra Audiencia Real, que reside en la Ciudad de los Reyes: porque somos ynformados que muchos de los con

quistadores y otras personas de esta tierra que tienen yndios encomendados en ella, estando enfermos o siendo de tanta hedad que virisimelmente se presume no vibirian mucho tiempo, son ynportunados que se casen para que suceda en sus yndios la que con el casare, lo cual ellos hacen mas por ynportunidad que por boluntad que de casarse tengan, de que se an seguido muchos daños y benido los yndios a poder de personas que no tienen meritos en esa tierra, y se an hecho algunos casamientos en fraude de las leyes de la subicçion, de que Nos somos deseruidos; y auiendose platicado en el Nuestro Cuonsejo, a parecido que para remediar lo susodicho, deuiamos mandar, como por la presente Mandamos, que de aqui adelante, en caso que conforme a lo por Nos probeido, la muger aya de suceder en los yndios de su marido, no pueda suceder en ellos si realmente no estubiere y bibiere casada seis meses con el; y para que esto sea publico y notorio y ninguno pueda pretender ygnorancia, areis pregonar esta Nuestra Cedula en esa Ciudad de los Reyes, y que de la publicacion della se tome testimonio. Fecha en Madrid a beynte y siete de Hebrero de mill. y quinientos y setenta y cinco años. Yo el Rey.= Por mandado de Su Magestad; Antonio de Heraso.

El Rey. Conde del Villar, pariente, a quien e proueido por mi Virey, Gouernador y Capitan general de las Prouinçias del Perú, o a la persona o personas a cuyo cargo fuere el Gouierno de las dichas

Prouincias: aunque como saueis, son de Nuestra Corona y Patrimonio Real todas las minas y betas donde se crian los metales y piedras preciosas en hesas partes y las pesquerias de las perlas, a fin de que los descubridores e pobladores, y los que por tiempo fueren a ellas, y tambien los indios naturales se aprouechasen y enrri queçieseny la tierra se poblase, se permitio que de io de las minas de oro e plata se sacase, se me pagase el quinto; y aunque este es tan justo y deuido y husado, desta libertad y gracia hecha con tal umano motibo se a sacado de las benas de la tierra tantas riquezas como es notorio; siendolo tambien que muchas personas por diferentes modos e trazas, con mucho daño de sus conciencias, an defraudado y dexan de pagarme el dicho quinto, y principalmente de la plata y oro que labrauan para las bajillas y seruicios de sus casas, arreos, galas y aderezos de sus personas y mugeres y seruicios de las Yglesias y Monesterios, por una prouision firmada de Mi Mano, fecha en Valladolid a dos dias del mes de Setiembre del año de mill y quinientos y cinquenta y nueue, de que se sacaron y embiaron muchos duplicados a todas las Yndias, prohiuimos expresamente y defendimos a todo genero de personas el poder tener en sus casas plata u oro labrado para su seruiçio ni para otra cosa alguna, joias, perlas ni piedras, ni fuere, hauiendo lo primero quintado y marcado y lo diesen a labrar, ni platero ninguno, ni yndio, ni otra persona labrase sin estar

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