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de todos, hareis pregonar publicamente esta Nuestra Çedula en las partes y lugares que os pareciere. Fecha en Madrid a beynte y dos de Marzo de mill y quinientos y setenta y siete años. Yo el Rey.= Por mandado de Su Magestad; Antonio de Herasso. Corregido con su original; Matteo de Messa.

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das publicas se sentencien dende sesent...

dias.

1582.

El Rey. Por quanto Nos somos ynformados Que las demanque las demandas publicas que se ponen en las residencias que se toman a los Nuestros Presidentes tro e Oydores y Fiscales de las Nuestras Audiencias Reales de las Nuestras Yndias, Yslas y Tierra-firme del Mar Oceano, y a los Nuestros Gouernadores, Corregidores y Alcaldes Mayores, Alguaçiles mayores y sus Thenientes, y otras Nuestras Justiçias y Ministros dellas, se tardan mucho tiempo en sentenciar, y algunas beçes no se sentencian, y los pleytos quedan desiertos y por fenescer y acauar, de que a las partes demandantes se a seguido mucho daño; y hauiendose platicado cerca dello por los del Nuestro Cuonsejo de las Yndias, fue acordado que deuiamos Mandar dar esta Nuestra Cedula, por la qual Mandamos que todas las demandas publicas que se pusieren en las residencias que se tomaren a los dichos Presidentes y Oydores, Fiscales y Officiales que al presente son y de aqui adelante fueren de las dichas Nuestras Audiencias, de las dichas Nuestras Yndias, Yslas y Tierra-firme del Mar Oceano, y a los dichos Gouernadores, Corregidores y Alcaldes mayores, Alguaciles mayores y sus The

Carta de Su Magestad sobre si puede restituyr

linquentes o no;

y sobre los pe

SOS

que se meten y

Real.

1582.

nientes y otros qualesquier Nuestros Ministros, se sentencien y determinen dentro de sessenta dias de como se pusieren las dichas demandas, y que en ello no aya mas dilaçion, porque ansi conbiene a Nuestro seruicio y a la buena administraçion de Nuestra Justicia; y Mandamos a las dichas Nuestras Audiencias, a cada vna en su destrito, que tenga mucho cuydado del cumplimiento y execucion desta Nuestra Çedula y de auisarnos de lo que en ello se hiciere. Fecha en Lisboa a treynta y vno de Agosto de mill y quinientos y ochenta y dos años.— Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Antonio de Herasso. Matteo de Messa.

El Rey. Presidente e Oydores de la Nuestra Audiencia Real de la Prouincia de los Charcas: la honrra a de- vuestra carta del veynte y ocho de Diciembre del año passado de ochenta y dos se a receuido, y en lo ensayados que decis que a subçedido, que algunas personas consacan de la Caxa tra quien las Justicias del destrito de essa Audiencia an procedido criminalmente y condenado en penas corporales y executado de echo sus sentencias, an acudido a esa Audiencia y en ella se an visto sus caussas, y parecido que las dichas Justicias an exçedido Ꭹ dado y executado sentencias ynjustas; y suplicais os Mandemos auisar si en cassos semejantes podreis restituir en su honor a las tales personas, respecto de la mucha distancia que ay de esos Reynos a estos, siendo de justicia estas restituciones, deberiades entender que lo podeys hacer como (con

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esta ocasion) no os metais en cossas que sean de gracia.

En quanto al daño que auisais reçiue Nuestra Hacienda en la que se cobra y mete en Reales en la Caxa de Potossi, porque vn peso enssayado se mete doce reales y medio, siendo su valor treçe y vn quartillo, al Nuestro Virrey de essas Prouincias enuiamos a Mandar Nos ynforme de lo que ay en ello, y entre tanto prouea lo que combenga. De Sant Lorenzo el Real a diez y ocho de Otubre de mill y quinientos y ochenta y tres años. Yo el Rey.== Por mandado de Su Magestad; Antonio de Heraso. Corregido con su original.=Matteo de Messa.

=

El Rey. Presidente e Oydores de la Mi Audiencia Real que reside en la Ciudad de la Plata de la Prouincia de los Charças: el Licenciado Ruy Perez, Mi Fiscal, me a hecho relacion que en essa Audiencia se proçedio contra un Joan Fernandez, ueçino de la Villa Ymperial de Potossi, sobre hauer tratado cierto motin y rebelion contra Mi Real seruicio; y estando condenado por ello en pena de muerte y perdimiento de bienes por estar conbençido y prouado contra el el dicho delito y ser muy publico y notorio en essa tierra con fauores y formas que tubo por el año passado de ochenta, fue dado en fiado por veynte dias, y desde el dicho tiempo nunca mas se proçedio contra el, hasta el año de ochenta y tres, que a pedimiento del Mi Fiscal de essa Audiencia fue presso y lo estaua en

Para que se castiguen vn Joan

Fernandez y

otros que trataron de cierto seruicio Real.

motin contra el

1584.

Para que los

la Carçel publica della, como constaua de cierta ynformacion de que en el Mi Cuonsejo Real de las Yndias fue hecha presentacion; y porque a la execuçion de Mi Real Justicia combenia que sobre semejante delito como el dicho Joan Fernandez hauia cometido, se hiciese castigo exemplar, Me suplico os Mandase que en la primera flota le embiasedes presso a estos Reynos a la Carçel Real desta Corte con el processo de su caussa y sus bienes, para que por los del dicho Mi Cuonsejo se hiciese contra el, Justicia, y vosotros contra los demas culpados, o como la Mi Merced fuesse; y visto por los del dicho Mi Cuonsejo, fue acordado que deuia Mandar dar esta Mi Cedula para Vos, e Yo helo tenido por bien, y os Mando que veais el processo que contra el dicho Joan Fernandez se a hecho y caussado sobre el dicho motin y rrebelion, y llamando e oydo Mi Fiscal de essa Audiencia, proçedais contra el, y los demas culpados en el dicho delito conforme a derecho, sentenciando las caussas con toda breuedad como hallaredes por Justicia; y de la que sobre ello hicieredes y execuçion della, ynbiareis relacion y testimonio al dicho Mi Cuonsejo en los primeros Nauios que a estos Reynos uinieren. Fecha en Madrid a treynta de Nouiembre de mill y quinientos y ochenta y quatro años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Antonio de Herasso. Corregida con su original; Matteo de Messa.

=

El Rey. Presidente e Oydores de Mi Audien

que

huuieren sacado de Tucuman, se

hagan boluer a

su natural, y

se castiguen a los que los an

vendido.

1588.

çia Real que reside en la Ciudad de la Plata de la yndios que se Prouincia de los Charças: Yo he sido ynformado de la de Tucuman se an traydo y estan en essa, mas de quatro mill yndios que se an sacado con mercadurias de ganados cauallos, cera y cordouanes; y que siendo cassados en aquella tierra, se an buelto muchos a cassar en essa dejando sus mugeres legitimas y su natural, de que se an seguido y siguen muchos yncombinientes y offenssas a Nuestro Señor; y porque demas desto se hace gran falta en las poblaciones de aquella Prouincia que tanto conbiene conseruar, os Mando que luego que resceuais esta Mi Çedula, hagais aueriguar y que se sepa que yndios de la dicha Prouincia de Tucuman estan en essas, y entendido, los ynbiareis a sus cassas sin consentir que ninguno se quede; y si constare que algunos dellos se an vendido, castigareis con el rigor y para el exemplo que conbiene dar a los vendedores y compradores; y de lo que hiçieredes me auisareis particularmente. Fecha en Sant Lorenzo a diez y nueue de Octubre de mill y quinientos ochenta y ocho años. Yo el Rey. Por y mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.= Corregido con su original; Matteo de Messa.

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amparado en la

El Rey. Presidente e Oydores de la Mi Audien- que el Liçençiaçia Real de la Prouincia de los Charcas: en Mi do Lopidana sea Cuonsejo de las Yndias se an visto los Autos que passaron y se pronunciaron en essa Audiencia sobre la differencia que hauia entre Vos los Licenciados

posesion de su antiguedad. 1587.

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