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quintado y marcado y pagandome los derechos dellos como esta dicho, so ciertas penas que se les pusieron, segun mas largo se contiene en la dicha prouision; e despues por otras fechas en el Pardo a ocho de Jullio del año pasado de mill y quinientos y setenta y ocho, a ynstancia del Licenciado Antoniles.

Consejo de las Yndias rebalido las sobredichas, encargando a las Justicias el cuydado de su cumplimiento y de executar las penas por ellas puestas; e uisto que todas estas diligencias no han sido bastantes para obrar este daño, teniendo muy a la continua relaçion del exceso que con la dicha plata y oro e joias se ba labrando sin pagarseme los dichos derechos, Mande juntar algunos de Mi Cuonsejo para tratar sobre esto y otras cosas ymportantes al buen gouierno de las dichas Yndias y a Mi Hacienda y Patrimonio della; y auiendo bisto las dichas proybiciones e los demas recaudos que auia cerca deste presupuesto, que se entiende que por defraudar los dichos quintos e derechos que me pertenecen se a labrado y labran gran cantidad de la dicha plata e oro sin pagarme el dicho quinto della, para remediar este ynconueniente, fraude e daño que Mi Hacienda resciue, no hauiendo sido bastante remedio lo que asta aqui e probeido e ordenado çerça desto; y hauiendomelo consultado que deuiamos mandar, como por la presente Mando, que toda la plata y oro que de aqui adelante se labrare e hiciere en la dicha Prouincia del Perú y en todas

las otras de las Yndias, Yslas e Tierra-firme del Mar Oceano, qualesquier bajillas, aparadores, recamaras, arcas, escriptorios, braseros, tinajas, ollas y basijas e piezas de qualquier genero e calidad e suerte que sea, en las casas comunmente se acostumbran tener para el seruicio dellas en esas partes, y aderezos y guarniciones de qualesquier imagenes y pinturas y oratorios, joias de oro y collares, cinturas, cadenas, medallas, ajorcas, botones, puntas, sortijas, o en otra qualquier manera que se labraren en la dicha plata o oro, se me aya de pagar e pague de todo ello el dicho quinto; e para que no se me desfraude e sepa que esta pagado, o qualquiera persona que de aqui adelante quisiere dar, hacer y labrar las cosas sobredichas o qualquiera dellas, o otra qualquiera, sea obligado á lleualla y lleue a presentar a los Oficiales de Mi Real Hacienda de la parte y lugar donde residieren, y donde no los houiere, ante los mas cercanos a ella, a la plata o oro de que se obiere de hacer e labrar lo sobredicho, o qualquiera cosa dello; los quales bean si esta quintado e marcado con las señales que lo deuen estar, y estando, lo pesen y asienten e registren en un libro que para este efeto an de tener, la cantidad que es y las piezas e cosas que el dueño o persona que lo registrare, y declarare que quieren hacer dello, e por mano de que platero; y con esto se lo buelua, con certificacion e testimonio de quedar asentado y registrado, obligandose la tal per

sona a que dentro del termino que se les señalare, el qual a de ser el que os pareciere bastante para labrar las dichas piezas, las traigan a registrar ante los mismos Oficiales para que se compruebe su peso con el que tubo la pasta de que aquello se hizo y labro, y se bea ser lo propio que antes se registro, y pongan vna señal o marca pequeña, qual os pareciere en cada pieza, la qual marca areis hacer para este efeto como conbenga, y hechada se buelua a las partes las dichas piezas, sin la qual nota puedan tener ni seruirse dellas, ni ningun platero español ni yndio labrarlo sin constarles por el dicho testimonio de Mis Oficiales, auer registrado ante ellos, como esta dicho, la plata o oro que se quisiere labrar, y estar quintado, so pena de pagarlo por entero la primera vez, ansi dellos como los dichos dueños insolidum; y la segunda sea la pena la que tienen los que me defraudan Mis quintos Reales, aplicado todo ello como lo tengo probeido y hordenado; y como quiera que se entiende que todo o la mayor parte de lo que agora esta labrado de plata o oro y joias en esas prouincias esta sin quintar, y pudiera Yo cobrar enteramente el quinto de todo ello, e las personas que lo deuen estan obligados en conciencia a Me lo pagar, todauia por les hacer Merced tengo por bien que en lugar del dicho quinto, me paguen solamente el diezmo de lo que hago e esta labrado, lo qual no a de hauer lugar contra los que probaren y mostraren bastantemente y hauer

me pagado el dicho quinto de todas las piezas de plata y oro que tubiesen labrado en bajillas y otros qualesquier aderezos; e para cumplimiento de lo sobredicho hordenareis que esto se pregone en todas las ciudades, villas y lugares del distrito de vuestro Gouierno, hordenando a los Presidentes de las mismas Audiencias Reales de los Charcas, Quito, que para este efeto distribuian copias desta Cedula en las dichas ciudades y lugares de sus juridiciones e gouernaciones que estan y caen en sus distritos, y que la asienten en Mis libros Reales todos los Oficiales de Mi Hacienda, y que quede tanbien en lo de los Cauildos de las dichas ciudades e pueblos, para que benga a noticia de todos, y que dentro de un breue termino que señalareis para ello, todos sean obligados a hacer y hagan rregistro e manifestacion, juntamente e aun tiempo en todas las dichas ciudades é pueblos de vuestra Gouernacion, de toda la plata y oro que hubiere labrada de qualquier calidad que sea, sin que dexe rejistrar ninguna; e que se ponga en las dichas piezas e joias de oro e plata labradas que ansi rejistrare e manifestare la misma marca e señal que se a de poner en la plata y oro que de nuevo se labrase; pagandome de todo ello al tiempo que se hechare la dicha marca, el diezmo de lo que montare en lugar del quinto, e que la dicha señal e marca sea conforme en todas las provincias sin hacer ninguna diferencia; y que cobrando el dicho diezmo e marca,

la dicha plata labrada se buelua á sus dueños, dandoles á todos certificacion del peso y piezas que hubieren rejistrado y marcado, e que no les puedan tener ni tengan, ni husar, ni seruirse dellas de otra manera, e que si despues de pasado el plazo que señalaredes para este rejistro, se allaren algunas otras piezas sin la dicha señal e marca, se tomen por perdidas; e dareis horden ansi mismo como Mis Oficiales Reales de todas las ciudades de esas Prouincias ante los quales se an de hacer los dichos rejistros, tenga libro aparte donde se pongan e asienten los que se hicieren en la plata y oro que agora esta labrado, de que se me a de pagar el dicho diezmo; y otro para lo que adelante se labrare, de que se me a de pagar el quinto, como arriua se refiere, y que estos con los marcos que les aueis de enbiar, los tengan a mucha guarda y recaudo en el arca de las tres llaves para que no se pueda hacer ningun fraude, hordenando lo que os pareçiere que conviene para que el dicho rejistro e manifestacion e marca de oro y plata que agora esta labrado, se haga por esta primera vez en cada lugar, por no necesitar los vezinos e personas que la tienen que la lleven á rejistrar e marcar a donde suelen residir de hordinario Mis Oficiales Reales, sino fuere lo que de nuevo se hiciere e labrare, que esto lo han de rejistrar e manifestar como ba declarado con que se obiere de enbiar la dicha marca á dichas ciudades e pueblos para que se hechasen lo que alli se rejistrare e

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