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vos non mengrie ende cosa alguna, e que en ello ni en parte dello embargo ni contrario alguno vos no pongan ni consientan poner; ca Nos por esta Nuestra Carta desde agora para entonces vos facemos Merced de los dichos oficios de Almirantadgo e Visorrey e Governador, por juro de heredad, para siempre jamas, e vos damos la posesion e casi posesion dellos e de cada uno dellos, e poder e autoridad para los usar y exercer e llevar los derechos e salarios a ellos e a cada uno dellos anexos e pertenecientes, segund e como dicho es; sobre lo qual todo que dicho es, si necesario os fuese, e ge los vos pidieredes, Mandamos al Nuestro Chanciller e Notarios, e a los otros Oficiales questan a la tabla de los Nuestros sellos, que vos den e libren e pasen e sellen Nuestra Carta de previllegio, rodado, la mas fuerte e firme e bastante que les pidieredes e ovieredes menester; e los unos ni los otros no fagades ni fagan en de al por alguna manera, so pena de la Nuestra Merced e de diez mil maravedis para la Nuestra Camara, a cada uno que lo contrario hiciese; e demas Mandamos al ome que les esta Nuestra Carta mostrare, que les emplace que parezca ante Nos en la Nuestra Corte, doquier que Nos seamos, del dia que los emplazare los emplazare a quince dias primeros siguientes, so la dicha pena, so la cual Mandamos a qualquier escribano publico que para esto fuese llamado, que dende al que vos la mostrare testimonio signado con su signo, por que Nos sepamos en

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como se cumple Nuestro Mandado. Dada en la Nuestra Ciudad de Granada a treinta dias del mes de Abril año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mile quatrocientos e noventa e dos años. Yo el Rey. Yo la Reyna. Yo Joan de Coloma, Secretario del Rey e de la Reyna, Nuestros Señores, la fice escr bir por su mandado, acordada e en forma. =Rodericus, Dotor. Registrada; Sebastian Dolano. Francisco de Madrid, Chanciller. E agora, porque plugo a Nuestro Señor que vos fallasteis muchas de las dichas Yslas, y esperamos que con el ayuda suya, que fallareis e descubrireis otras Yslas en Tierra-firme, en el dicho Mar Occeano a la dicha parte de las Yndias, Nos. suplicasteis e pedisteis por Merced, que vos confirmasemos la dicha Nuestra Carta que de suso va encorporoda, e la Merced en ella contenida, para que Vos o vuestros fijos e descendientes e sucesores, uno en pos de otro e despues de vuestros dias, podades tener e tengades los dichos oficios de Almirante e Visorrey e Governador del dicho Mar Occeano e Yslas e Tierra-firme que asi haveis descubierto e fallado e descubieredes e fallasedes de aqui adelante, con todas aquellas facultades e preheminencias e prerrogativas de que han gozado y gozan Nuestros Almirantes e Visorreyes e Governadores que an sido e son de los dichos Nuestros Reynos de Castilla e de Leon; e vos sea acudido con todos los derechos e salarios a los dichos oficios anexos e pertenecientes, usados e guardados a los dichos Nues

tros Almirantes, Visorreyes e Governadores; e vos Mandamos proveer sobre ellos como la Nuestra Merced fuese; e Nos, acatando el riesgo e peligro en que por Nuestro servicio vos posisteis en ir a catar e descubrir las dichas Yslas, y en el que agora vos poneis en ir a buscar e descubrir las otras Yslas e Tierra-firme, de que habemos sido o esperamos ser de Vos muy servidos; e por vos facer bien e merced, por la presente vos confirmamos a Vos e a los dichos vuestros fijos e descendientes e subcesores, uno en pos de otro, para agora e para siempre jamas, en dichos oficios de Almirante del dicho. Mar Occeano, e de Visorrey e Governador de las dichas Yslas e Tierra-firme que habeis hallado e descubierto, e de las otras Yslas e Tierra-firme que por Vos o por vuestra industria se fallaren e descubrieren de aqui adelante en la dicha parte de las Yndias; y es Nuestra Merced e Voluntad que ayades e tengades Vos, e despues de vuestros dias vuestros hijos e descendientes e subcesores, uno en pos de otro, el dicho oficio de Nuestro Almirante del dicho Mar Occeano ques Nuestro, que comienza por una raya e linea que Nos avemos fecho marcar, que pasa desde la Ysla de los Azores a las Yslas de Cabo Verde de Setentron, en Austro de Polo a Polo; por manera que todo lo que es allende de la dicha linea al Occidente, es Nuestro e Nos pertenece; e asi vos fazemos e criamos Nuestro Almirante, a vuestros hijos e subcesores, unos en pos de otro, de todo

ello para siempre jamas, e ansi mismo vos fazemos Visorrey e Governador, e despues de vuestros dias a vuestros hijos e descendientes e subcesores, uno en pos de otro, de las dichas Yslas e Tierrafirme descubiertas e por descubrir en el dicho Mar Occeano a la parte de las Yndias, como dicho es; e vos damos la posesion e casi la posesion de todos los dichos oficios de Almirante, Visorrey e Governador para siempre jamas, e poder e facultad para que las dichas mares podades usar e usedes del dicho oficio de Nuestro Almirante en todas las cosas y en la Forma y Manera y con las perrogativas e preheminencias e derechos e salarios, segun e como lo uşaren e usan e gozaren e gozan los Nuestros Almirantes de las Mares de Castilla e de Leon; e para en la tierra de las dichas Yslas e Tierra-firme que son descubiertas e se descubrieren de aqui adelante en el dicho Mar Occeano en la dicha parte de las Yndias, por que los pobladores de todo ello sean mejor governados, vos damos poder e facultad para que podades como Nuestro Visorrey e Gobernador, usar por Vos e por vuestros Lugares Tenientes, e Alcaldes, e Alguaziles e otros Oficiales que para ello pusieredes, la jurisdicion cevil e criminal, alta e baja, mero mixto inperio, los quales dichos Oficia. les podades admover e quitar e poner otros en su lugar, cada e cuando quisieredes e vieredes que cumple a Nuestro servicio, los quales puedan oir e librar e determinar todos los pleitos e causas cevi

les e criminales que en las dichas Yslas e Tierrafirme acaecieren e se movieren, e haver e llevar los derechos e salarios acostumbrados en Nuestros Reynos de Castilla e Leon a los dichos oficios anexsos e pertenecientes; e Vos el dicho Nuestro Visorrey e Gobernador podades oir e conocer de todas las dichas causas de cada una dellas cada que Vos quisieredes de primera instancia, e por via de apelacion o por simple querella a las vere determinar e librar, como Nuestro Visorrey e Governador; e podades fazer e fagades Vos e los vuestros oficiales qualesquiera pesquisas en los casos de derecho, premisas e todas las otras cosas a los dichos oficios de Visorrey e Governador pertenecientes, e que Vos e vuestro Lugares Tenientes e Oficiales que para ello pusieredes y entendieredes que cumple a Nuestro servicio y a execucion de la Nuestra Justicia, lo qual todo podades e puedan hazer, e executar e llevar a devida execucion, con efeto, bien ansi como lo harian e podrian hacer si por Nos mismos fuesen los dichos Oficiales puestos; pero es Nuestra Merced e Voluntad que las cartas e provisiones que. dieredes, sean e se espidan e libre en Nuestro Nombre, diciendo: Don Fernando e Doña Isavel, por la gracia de Dios Rey e Reyna de Castilla e de Leon, etc.; e sean selladas con nuestro sello, que Nos vos mandamos dar para las dichas Yslas e Tierra-firme; e Mandamos a todos los vecinos e moradores e otras personas que estan y estubieren

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