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en la Mar donde el es Almyrante, entre las personas que fueren a las Yndias donde el exerçe el dicho oficio, que pueda conoçer; e sobre el uigesimo sesto capitulo esta ansy mesmo respondido en la margen, que si el Almyrante de Castilla lleua algunos derechos, que esta pleyto pendiente sobre ello entre el Rreyno e el Almyrante, e que se ha de determinar en el Consejo, e han de tener memoria que estas rrespuestas que en este capitulo e en los otros se fara mencion, que estan en las margenes, son e fueron dadas por el Obispo de Burgos e por los Señores que entendian en el Consejo de las Yndias, pero no parece que ouo sobre ello pleyto, ny fueron pronunciadas ny sacadas prouisiones dellas, saluo que del dicho memorial con las dichas rrespuestas, fue despues mandado por el Cardenal e Embaxador dar traslado al Fiscal para que rrespondiese en nonbre de Su Alteza.

Dice el Fiscal, que de la Bulla de Alexandre se haga aquy memoria, por la qual concedio las Yndias a la Corona Rreal de Castilla e de Leon a iv de Mayo de MCCCCXCIII, e asi parece que sola la capitulacion e la carta de Granada, fueron dadas antes della; e todas las otras cartas e preuillegios fueron dadas despues de la dicha Bulla.

Capitulo segundo.

Pide que para todos los oficios de Gouernacion e Regimyento de todas las Yslas e Tierra-firme de su

Almyrantadgo, el dicho Almyrante faga elecion de tres personas para cada oficio, e que Vuestra Alteza tome e escoja uno, el que mas fuere su seruiçio; e diçe que ha sydo agrauiado en auelle quytado de la posesion que su Padre e el han tenido en el elegir de los dichos oficios, porque el e su Padre elegian las personas que ueyan ser mas suficientes e do quyen mejor Vuestra Magestad hera seruido e aquellas tierras mejor rregidas; lo qual es por el contrario, despues que le quebrantaron la dicha merced, porque como asi no se tiene noticia particular de las personas que alla abitan e de los que son ydoneos e suficientes para los tales oficios, hanse proueydo e dado a personas que los uenden a quyen mas da por ellos, e a otros que ny estan aueçindados en las `dichas tierras ny tienen noticia del procomun de los pueblos dellas, ny amor ny uoluntad de beuir ny perseuerar en ellos; lo qual dice que sera por el contrario faciendo el dicho Almyrante la tal elecion, porque por el pro e utilidad que se le sigue del aumento de aquellas tierras, elegia e ha de elegir personas que sean suficientes para exercitar los dichos oficios; e para en prueua que le perteneçe la tal elecion, presenta el segundo capitulo de la dicha capitulacion, que es el siguyente:

Otrosi: que Vuestras Altezas façen al dicho Don Crhistobal su Visorrey e Gouernador General en todas las dichas Yslas e Tierras-firmes e Yslas que como dicho es el descubriere e ganare en las dichas

Mares, e que para el regimyento de cada una e qualquyer dellas faga elecion de tres personas para cada oficio, e que Vuestras Altezas tomen e escojan uno, el que mas fuere su seruiçio, e ansi seran mejor rregidas las tierras que Nuestro Señor le de para fallar e ganar a seruicio de Vuestra Alteza. Plaze a Sus Altezas; Joan de Coloma.

Este capitulo e toda la dicha capitulacion esta confirmada para hijos e ferederos e subçesores para siempre jamas, e si necesario es de nueuo le façen la dicha merced, segund arriba pareçe por las clausulas que van ynsertas.

Ansi mesmo presenta una cedula de los dichos. Catolicos Rreyes, fecha en Barcelona a XXVIII de Mayo de MCCCCXCIII, en que aprueuan la dicha eleçion de las tres personas; e porque entonces no auia lugar para ponerse en efecto, le concedieron que proueyese libremente de los dichos oficios tanto quanto su merced e uoluntad fuese, con tanto que el dicho asiento e elecion quedase en su fuerza e uigor.

El Fiscal rresponde que la prouision que Su Magestad ha fecho de los dichos oficios no es en perjuycio del dicho Almirante, porque la prouision dellos pertenece a Vuestra Alteza, e sobre esto tiene fundada su yntinçion, ansy por derecho como por leyes destos Reynos, por quanto ny tiene titulo ny le pertenece facer la tal elecion, ny le aprouecha la merced que dice que fue fecha a su Padre, porque

aquella fue personal e fenecio con su persona, e no

la pro

pudo pasar a su hijo; e ansy mysmo dice que uision patente que desto dice que tiene, no le aprouecha, porque aquella fue nynguna por se dar contra las leyes del Reyno, que disponen que de oficios no se pueda facer merced perpetua, mayormente porque sobre este articulo fue alterado e ovo pleyto en Seuilla ante los Señores del Consejo, e fue declarado e sentenciado que la prouision è nombramyento de los dichos oficios pertenecen a Sus Altezas; e asi se dio dello carta executoria.

El Almyrante rreplica diciendo que la dicha declaraçion no le obsta, en quanto en ella se dixo que el nombramyento e prouision de los dichos oficios. pertenece a Sus Altezas, por quanto esto no es contra lo que el pide, pues que cabe lo uno con lo otro, es, a saber, façiendo Sus Altezas el tal nombramyento e prouision de una de las tres personas que el dicho Almyrante eligiere, e entendiendose por esta forma lo contenydo en la dicha declaracion sera enteramente complido, sin quebrantam yento de la dicha capitulacion e preuillegios; mayormente que auiendo dubda en la ynteligencia de la dicha declaracion, se deue entender e declarar por el mas sano e justo sentido, por manera que non se cometa agrauio e injusticia, e por tanto en caso de uso se deue rrecurrir al çimyento en que se fundo la dicha sentencia, que son las palabras de la dicha capitulaçion, e conformarse con ellas, pues que es de creer

que los Señores del Consejo no las querrian que

brantar.

E quanto a lo que el Fiscal dice que sobre este caso fue en Seuilla sentençiado en su fauor e que paso en cosa juzgada, rresponde el dicho Almyrante que por la dicha sentencia no se le denyega la dicha elecion, como arriba es uisto, e puesto caso que se le denegara, dice que la dicha sentencia non le pudo parar perjuicio por las razones siguyentes: primeramente, porque sobre este articulo no ovo demanda ny rrespuesta, ny fue especial ny generalmente deducido en juicio por alguna de las partes, e porque la dicha sentencia no fue dada sobre proçeso formado ny con pacto, e sin que ouiese Procurador del dicho Almyrante con bastante poder, e syn que el dicho Procurador rretificase los abtos en el dicho proceso contenydos; lo qual aun tiene mas lugar quando la sentencia es ynjusta, como esta lo seria si se ouiere de entender por la forma que se executa; ny obstaria decir que no fue de la dicha sentencia suplicado, ansy porque de derecho sin suplicacion es en si la dicha sentençia nula, como porque en tal caso in perpetuum ha lugar la tal suplicacion, quanto mas que el dicho Almirante suplico luego que uino a su noticia, e uino en persona desde las Yndias a proseguyr la suplicacion; ni se puede alegar que dado caso que el Almyrante suplicase, que ya su Procurador auia consentido la dicha sentencia, porque como dicho es no pudo con

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