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sentir sentencia sobre cosa que el ny otro que ouiese tenydo su poder no auian litigado, ny menos podian consentir in nom parti, porque para el tal consentir auia de tener expreso y especial poder, mayormente en cosa en que al dicho Almyrante le yua todo prestado; e asy por rrazon del daño que de la tal sentencia le uenya no seyendo por su culpa, saluo por negligencia o dolo del Procurador ubi soluendo non est, no podia ny pudo perjudicarle para que no suplicase quando a su noticia uino, segun que suplico e de presente torna a suplicar.

El Fiscal rreplica que la sentencia se dio con parte, que fue Joan de la Peña, Procurador del Almyrante, como parece por el poder que esta aquy presentado, e que sobre lo contenydo en la dicha sentencia fue alterado e litigado; e es asy de presumyr, porque los Señores del Consejo no es uirisimyle que sentenciasen sobre cosa que no fue deduçida en juyçio, e puesto que no lo fuera, lo pueden muy bien hacer, pues tienen poder e facultad de por uia despidiente proçeder sinple e de plano sin figura de juyçio, por lo qual no auia necesidad de contestar pleyto, ny de guardar otras solegnydades que los jueces ynferiores acostumbran, quanto mas que en la cabeza de la dicha peticion que el dicho Peña presento, dice que auia dado otros capitulos para que se proueyesen de mas de los contenydos en la dicha peticion; e para que la dicha sentencia e declaracion perjudique al Almyrante, no era ne

çesario que Peña la consintiese, pues estaua sentenciado en rreuista, e no auia otro rremedio sino

suplicar con la pena de las мD doblas, e si se enMD tendiese como el dicho Almyrante diçe, seria rreuocable, la qual aunque fuese ynjusta no la podria rreuocar sino Vuestra Alteza, e no los de Vuestro Consejo, en especial, siendo como es justa e no contra los preuillegios del dicho Almyrante; porque para ser Visorrey e Gouernador, ny nonbrar ny elegir nyngund preuillegio, tiene, porque el segundo capitulo de la capitulacion de que se quiere ayudar, solamente fue concedida a su Padre e no paso a los herederos.

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Lo que consta por el proceso cerca de las nulidades que el Almyrante alega es lo siguyente: es a saber, que la primera peticion que suena ser dada en nonbre del Almyrante, no tiene presentacion, ny parece quyen la presento. E luego esta la rrespuesta que se dio a ella en nonbre de Su Alteza, puesto que no dice quyen la presento, e los Señores del Consejo mandaron dar traslado della a Don Fernando Colon a xx de Febrero de MDXI, e se le notifico e fue citado para los actos; e luego esta obra peticion dada en nonbre de Su Alteza, mas larga, que no tiene presentaçion, ny diçe quyen la presento, e tras esta en nonbre del Almyrante presento Don Fernando Colon otra petiçion a ш de Marzo de MDXI; pero no parece en este proceso poder del dicho Almyrante para el dicho Don Fernando,

e los Señores del Consejo mandaron que el dicho Don Fernando e sus Letrados e el Licenciado Bernal Diañez uinyesen al Consejo; e luego se sigue un quaderno sinple de preuillegios del Almyrante que no tiene presentaçion, e tras ellos esta un poder del Almyrante para Joan de la Peña, fecho año de мDXIII; presentolo en Consejo a x1 de Abril de MDXI; e el Fiscal dice que este poder es bastante, e que se deue uer, el qual ua puesto al fin desta rrelaçion; pero no parece que el dicho Peña hiciese ratificacion, saluo que a los v de Mayo del mesmo año se le notifico cierta declaratoria que no estaua firmada de los Señores del Consejo, e el pidio que se declarasen ciertas dubdas que en ella auia, e asy lo suplico; e luego se torno a dar la misma declaratoria, firmada de cinco de los Señores del Consejo, en la qual se yntitula ser dada en nonbre del Almyrante, la qual siendo al dicho Peña notificada, dixo que la consentia e obedecia, e pidio e obtuuo carta executoria della, cuya copia esta en el proçeso, segund que se uio por la rrelacion que agora se fizo; e despues de lo susodicho, el Almyrante en las Yndias a XXIX de Diçienbre de MDXII, rreclamo de la dicha declaratoria, e alego e dexo de nulidad · contra ella por antel Alcalde Mayor de la Española, e despues a los x de Nouiembre de MDXIII, se torno a rretificar en la dicha rreclamaçion, como consta por el ynstrumento que dello tiene presentado; e asi mesmo el Fiscal Pero Rruiz, en Madrid

a xxii de Jullyo de MDXVI, suplico con la pena de las мD doblas de la dicha declaratoria de Seuilla en lo que fue contra el, e pidio rréstitucion por no auer suplicado en tienpo e contra el consentymyento que el Fiscal auia fecho; e ay otra peticion en que suplica uia ordinaria sino ha lugar a la pena; pero no tiene presentaçion, e por el consiguyente; despues en Valladolid, 1 de Setienbre de MDXXIII, el Licenciado Prado, Fiscal, suplico de la declaratoria de la Coruña, e pidio rrestitucion, e despues el Almyrante, en Madrid a xxvIII de Henero de MDXXV, afirmandose en las suplicaciones que tenya ynterpuestas, se allego a las suplicaciones susodichas por parte del Fiscal ynterpuestas, e pidio que fuesen las dichas declaraciones auidas por nyngunas, como en efecto dixo que lo heran; ansy mesmo presento una rreclamaçion que fizo en Seuilla a XXIV de Agosto de MDXX, por la qual rreclamo e pretesto contra la declaracion. Fecha en la Coruña á xvii de Mayo de MDXX años.

Sobre este articulo de la elecion de las dichas tres personas en el dicho proceso de Seuilla, no parece que por alguna de las partes fuese pedido, ny dicho ny deducido cosa alguna, saluo que en la declaracion que ally se hizo estan los dos capitulos sigyentes:

Yten: que a Sus Altezas pertenece el nombramyento e prouision de los Rregidores e Jurados, e Fiscales e Procuradores, e otros Oficiales de la Go

uernacion de las dichas Yslas, e que deuen ser perpetuos para mejor gouernacion dellas.

Yten: que la prouision de las escryuanyas de las dichas Yslas, asy las escryuanyas de conçejos, como las del numero de las Çibdades, Villas e Lugares e otras escryuanyas qualesquyer de las dichas Yslas, pertenecen a Sus Altezas e a sus subçesores en estos Rreynos, e no al Almyrante; porque los Escryuanos de Judgado del dicho Almyrante e de sus Tenyentes e Alcaldes, que destos pertenece la prouision e nomynaçion al dicho Almyrante e a quyen su poder ouiere, con tanto que aya de poner para el exercicio dellas Notaryos y Escryuanos de Sus Altezas, e que no pueda poner otros sino a las tales personas que tengan titulo de Escryuano para en todos sus Rreynos, Señorios e de los Rreyes que por tienpo fueren en estos Rreynos de Castilla.

Y en la margen esta rrespondido a este capitulo que esta declarado e determynado por los del Consejo, e ansi mesmo en la Coruña sobre la eleçion de las dichas tres personas, fue declarado lo siguyente:

Primeramente, ordenamos e declaramos e mandamos que cada e quando uacare algund oficio de rregimyento e fiel executor e jurado en alguna Çibdad, Villa o Lugar de las Ynsolas de las Yndias e Tierra-firme del Mar Oceano al dicho Almyrantadgo perteneciente, que entonces el dicho

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