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do quyera que el preuillegio, aunque fuese fecho en fuerza de contrato, comyenza a ser noçivo, se puede modificar e rreuocar, pues ser nocivo á la Corona Real destos Reynos e a los Reyes e subçesores dellos que sea Visorrey perpetuo uno en las Yndias e sus subçesores para siempre, no ay nynguno de sano seso que lo pueda ynorar, e la esperiencia lo ha mostrado e muestra; e para que se pueda bien ver e conocer el daño, suplico a Vuestra Alteza mande leer esta relaçion que de las Yndias me enbiaron de las cosas que el dicho Almyrante nuevamente ha fecho e face,, todo ello en perjuicio de Vuestra Real prehemynençia e de los Oydores del Abdiencia que en Vuestro Nombre ally rresiden, ə por ella uera Vuestra Alteza quan nocibos e dañosos son sus preuil legios a Vuestra prehemynencia e Corona Real si no lo prouee e rremedia Vuestra Alteza mediante justicia; e las unas cosas dice que puede facer el dicho Almyrante como Almyrante, nunca auiendolas usado ny acostumbrado hacer el ny su padre; e las otras dice que las puede hacer como Visorrey. E aun por su mesma petiçion diçe que mande Vuestra Alteza determynar e declarar sobre el articulo, que no puede en perjuicio de su diezmo Vuestra Alteza dar esenciones a los pobladores e uecino de las Yndias, siendo esto una de las cosas que pertenecen a Vuestra Alteza en señal de singular preuillegio por rrazon de la superioridad; e que de derecho por el bien hunyuersal de una pa

tria como aquella, Vuestra Alteza, por el bien e pro comun, puede perjudicar al particular, en especial que por el beneficio de la tierra e pobladores della Vuestra Alteza pierde de sus derechos, siete, por lo que el dicho Almyrante aventura a perder uno. Si pues todas estas cosas son tan nocivas a Vuestra Alteza, mande ynponer ley perpetua e ynuiolable sobre todo para agora e para yn futuro, porque sy no se rremedia, a Vuestra Alteza nynguna cosa de superioridad le quedara en las dichas Yndias; porque pido e suplico a Vuestra Alteza mande determynar todos estos negocios juntamente por justicia e con breuedad, e no desmenbrados como el Almyrante lo pide, pues que sobre todos hay proçesos. E esta en ellos alegado el derecho de las partes, e que no permyta ny consienta Vuestra Alteza tantas nouedades en perjuyçio de la premynençia de Vuestro derecho e de la Corona Real destos Reynos e de la pendencia del dicho pleyto; e pido rreuocacion de todo por la mejor forma e manera que puedo e deuo e complimiento de justicia.

Por las quales dichas rrazones el dicho Fiscal diçe, que la declaraçion fecha en la Coruña no ualio ny deue de derecho ualer; e si necesario es, suplico della, pidiendo que fuese rreuocada, ansy por las cabsas de nulidad e agrauio que della e del proceso de la cabsa se pueden e deuen colegir, como porque la dicha declaracion que mas propiamente los derechos llaman satrajusion, no se pudo ny deuio dar

sobre pleyto pendiente, e el ynpetrante no puede ny deue gozar de lo en ella contenydo, e yncurre en otras penas en derecho establecidas; e porque se dio sobre cosas litigiosas, que es otro uiçio por el qual los derechos anulan los escritos, e porque en ella no se faze mencion del estado en que estaua el pleyto, ny de como estaua uisto e notado por los del Nuestro Consejo, e que por los dichos uotos ya es taua derecho adquyrido a la una de las partes, e porque contiene otros uicios de obrrecion e subrreçion, e porque caresce de algunas no obstancias que le pudieran dar fuerza para estinguyr la lite, por los quales uicios e defectos, e por los otros que de derecho mejor pueden e deuen auer lugar, diçe, que la dicha declaracion no ualio ny uale ny aprouecha al dicho Almyrante ny empeçe al derecho de Vuestra Alteza.

Iten: sobre este articulo en la Çibdad de Seuilla fue fecha la rreplica siguyente, myrada la Capitulacion e asiento que el Rey Don Fernando Nuestro Señor, Vuestro Padre, e la Reyna Doña Ysabel de memoria mas gloriosa que otra, fue madre de Vuestra Alteza, mandaron tomar e tomaron con Don Crhistobal Colon, padre del dicho Almyrante, en Santa Fee a XVII de Abril año de xcii, hallaran que por el segundo capitulo della el dicho Don Crhistobal Colon suplico a sus Altezas le fiçiesen su Visorrey e Gouernador de las Yslas e Tierra-firme del Mar Oceano que ganase e truxese a seruicio de Sus

Altezas, e que asi seran bien rregidas las dichas tierras, e para si solo lo pidio, e a el solo fue conçedido, e no para heredero ny subçesor alguno, en lo qual fue uisto conformarse con las Leyes destos Reynos, que disponen que los oficios de Admynystracion de Justicia no se den para herederos ny subçesores, estando dubdoso si serian abiles; e porque podrian subçeder en mugeres o en personas pupilas e estrangeras proybidas en derecho e en Leyes destos Reynos, e asi los dichos oficios de Visorrey e Gouernador uacaron por fin del dicho Crhistobal Colon; e aun en su uida por demeritos e por usar mal de la Merced que le fue fecha, e pasar mas de lo que le fue mandado, como se mostrara necesario seyendo, e no es de creer e presumyr que auiendo el pedido solamente para si los dichos oficios, le fuesen dados preuillegios para sus herederos; e puesto que algunas palabras se estiendan a mas de lo que fue conçedido, pedido e asentado, non valdria ny uale, porque seria sin uoluntad e sabyduria de Sus Altezas, e sin se espresar que sera su Voluntad de crear la merçed para sus herederos, ny derogando las Leyes que sobre esto disponen, ny serian los dichos preuillegios librados por las personas diputadas para tales preuillegios; e saliendo de la orden e estilo acostumbrado de los preuil legios, por lo qual no valen, como lo disponen las Leyes de las Partidas, ny serian asentados en los libros como lo disponen las prematicas ussadas e guardadas, lo

qual todo se uerificara por los originales, pues los que presenta son traslados que no façen fee; e por ellos tales quales son, parece que un preuillegio que le fue dado a XXIII de Abril del año de xcii, confirmo la dicha capitulacion e asiento en ella yncorporada, como en ella se contiene en otro preuillegio que le fue dado en xxx de Abril del dicho año, para usar del dicho oficio de Visorrey e Gouernador, en donde dice: seades Nuestro Almyrante, Visorrey e Gouernador en ellas e uos podades dende en adelante llamar e yntitular Don e Almyrante e Visorrey e Gouernador dellas, e ansi uuestros hijos e subçesores en el dicho oficio e cargo se puedan llamar e yntitular Don e Almyrante e Visorrey e Gouernador dellas, entiendese por el Almyrantadgo que subçedio de sus hijos e subçesores, e por los ofiçios de Visorrey e Gouernador a el solo, conforme a la Capitulacion; porque seyendo diversos oficios e cargos, no se conprehendia ny se podia conprehender en un oficio e cargo, e uerificase mas en las palabras que subçeden; donde dice que dauan poder al dicho Don Crhistobal Colon para usar e exercer el dicho oficio de Almyrantadgo con el dicho ofiçio de Visorrey e Gouernador, por si e por sus Lugartenyentes, e para pasar a sus ferederos rrequeriase que asi mesmo les dieran poder a ellos e a sus Lugarestenyentes para usar de los dichos oficios de Visorrey e Gouernador: otro si, se rrequeria que derogaran las Leyes que lo proyben, segund lo qual

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