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manifestare de lo que asta hagora esta labrado; advirtais en que se mire mucho si se cometera á los Correjidores con asistencia de algunas personas conoscidas, o a los Cauildos para que se haga con toda fidelydad, y a que se les ynbie instrucion muy clara de lo que houieren de hacer, con horden de que luego que sea pasado el plazo que aueis de señalar dentro del qual se ha de hacer la dicha manifestaçion ó rejistro, bueluan las dichas marcas y se rrecojan e guarden, e que enbien copia de todos los registros que se obieren hecho ante ellos y los que se obieren cobrado del dicho diezmo a Mis Oficiales Reales del distrito donde estouieren los tales pueblos; y a Nos, copia e testimonio de los Nuestros rrejistros, para que por vuestros duplicados los ynbie a mi Cuonsejo Real de las Yndias por lo que toca a la quinta de los dichos Oficiales, e que lo aya de todo en Mi Contaduria del dicho Cuonsejo; y a los dichos Mis Oficiales que tambien os ynbien para el mismo efeto, testimonio de lo que ante ellos se hobiere rejistrado e manifestado en las ciudades e pueblos donde residieren. Fecha en el Pardo á treinta de Octubre de myll e quinientos e ochenta e quatro años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Antonio de Heraso.

=

El Rey. Presidente y Oidores de mi Audiencia Real de la Ciudad de los Reyes de las Prouincias del Perú: abiendose entendido con larga experiencia el poco efeto de que son las residencias que se toman a

Cedula para tomar residencia

al Corregidor de

Arequipa, y for

ma como se an de

tomar las demas.

los Corregidores y Gouernadores desas partes, cometiendose a los subçesores en sus cargos que hordinariamente bienen a incurrir en los mismos excesos y delitos que los antecesores, y se escusan de castigarlos porque benga a subçeder en ellos lo mismo quando sean residenciados; y deseando poner remedio en dañó tan perjudicial a las republicas que gouiernan y a los indios que caen deuaxo de sus juridiciones, de cuios agrauios llegan siempre notables quexas que se uen claramente en su diminucion, E acordado que estas residencias no se cometan asta aqui a los subçesores, y ansi en lo que de presente se ofrece en el Correjimiento de Arequipa, en que por hauer cumplido el tiempo de su prouision Don Antonio de Gaona y Gueuara, e probeido en su lugar Don Aluaro de Ceruantes y Loaysa, os mando a Vos el Presidente que con comunicacion del acuerdo, probeais y nombreis persona de ciencia y esperiençia de quien tengais largo conocimiento y entera satisfacion, al qual encargueis y deis comision para que baya a tomar residencia al dicho Don Antonio de Gaona y Gueuara, encargandole mucho las diligençias y justificacion de su proçeder en cosas de tan ymportante exemplo, y tomada y sentenciada que a de ser conforme a los capitulos de Correjidores, la enuiareis a mi Cuonsejo de las Yndias para que bista en el; se probea lo que fuere justicia; y porque esta diligencia que hagora se comunica a de dar modo para lo de adelante en que tanto conuiene açertar,

os encargo las conciencias en lo que toca a los dichos nombramientos, teniendo delante solò a Dios y a la justicia, sin admitir en esta parte amor, diligencia, ni negociacion, ni otro ningun medio; porque demas de hacer lo contrario Me tendre por que deseruido, mandare proceder con particular y señalada demostracion contra qualquier de bosotros que pareciere culpado y no correspondiere a la grande obligacion que sobre bosotros pongo en cometeros y encargaros cosa tan ymportante, y los salarios que os pareçiere señalarles seran a costa de culpados, y no los hauiendo, de gastos de justicia de esa Audiencia, y a falta dellos de las penas de Camara della, con que se restituya lo que dellas se tomare para este efeto de los dichos gastos de justicia en auiendolos; y por escusar las costas que se pudieren por hauer mucha distancia desde la ciudad de Lima a la de Arequipa, pondreis los oxos en persona de la misma ciudad si se allare sin sospecha y qual conuenga; y no la allando, que sea de lugar mas cercano a donde la allaredes, y esta residencia se aya de ynbiar a tomar quando el dicho Don Aluaro de Ceruantes y Loaysa aya llegado a Arequipa y tomado la posesion, y despues que el dicho Don Antonio aya cumplido los cinco años porque le probey, contados desde el dia de la posesion que tomo del dicho officio, porque no concurriendo ambas cosas de aber el dicho Don Antonio cumplido su officio y tomado la posesion su subçesor Don Aluaro de Ceruantes y

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Cedula Real

que de aqui

adelante ningu

dores de las

dan lleuar

a las bisitas de

la tierra

mugeres ni fa

milias.

Loaysa, no aueis de ymbiar a tomar la dicha residencia; y mando que desta Mi cedula tomen la razon Mis Contadores de quentas que residen en mi Cuonsejo de las Yndias. Fecha en Madrid a diez y seis de Abril de mill y seiscientos y diez y ocho años.= Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Pedro de Ledesma.

El Rey. Por quanto estando como esta prouey

do y hordenado por cedula del Rey mi Señor y Pano de los Oy dre que esta en Gloria y Mias que quando los Oido. Audiencias de res de las Audiencias Reales de Mis Yndias Oçidenlas Yndias pue- tales salieren mas visitas de la tierra, en conformiquando salieren dad de las hordenanzas, dellas no lleuen consigo sus sus mugeres y casas, Soi ynformado que contrabiniendo a ello y a lo que disponen las Concilios y Sacros Canones que seberamente prohiben que en semejantes visitas los bisitadores no bayan cargados y embarazados de manera que sean grauosos á los pueblos, y que los que ban azer rremedio de pecados y agrauios no sean causa, deseandolos, y de acreçentarlos muchos de los Oidores que an salido y salen á las dichas visitas an lleuado y lleuan consigo las dichas sus mugeres y casas, y con su ocasion diuersas personas y familias é obstentacion y acompañamiento, de que se siguen muy grandes daños e ynconuinientes e perjuicio de la tierra que ban a uisitar, como la experiençia lo a mostrado y se be cada dia; y queriendo probeer en ello de remedio, teniendo entendido que asi conuiene al seruiçio de Dios

Nuestro Señor y al uien de las causas publicas y descargo de mi conçiençia, con acuerdo y pareçer de los de mi Cuonsejo de las Yndias, e tenido por bien. de dar esta Mi cedula, por la qual hordeno y mando que de aqui adelante ninguno de los Oidores de las dichas Mis Audiencias de las Yndias que saliere a la dicha visita de la tierra o otro qualquier negocio que sea, no pueda lleuar ni lleue consigo su muger, hijo ni hija, pariente ni parienta suio ni de los demas Oidores, Oficiales, Ministros de la Audiencia donde residiere, ni a titulos de criados mas de aquellos que parece ser forzosos para su seruicio personal, que segun se a considerado bastaran tres; sino que baia desenbarazado y aorrado de prouisiones y gastos, de manera que el fin de la bisita, que es entender la materia remediar excesos, se consiga, sopena que el Oidor que contra Mi biniere a ello, yncurra en priuacion de oficio, en que desde luego le condeno y é por condenado lo contrario haciendo.

Y porque ansi mismo he entendido que los escriuanos y alguaciles que han con los dichos Oidores a la dicha uisita, suelen lleuar mas gente consigo de la que an menester a titulos de criados, de que se siguen los mismos ynconuinientes; por la presente mando que de aqui adelante no se les permita llenar ni lleuen criado ninguno, sino tan sólamente al escriuano, que este podra lleuar un escriuiente o oficial que le ayude, pero el alguacil no a de lleuar consigo persona alguna; y Mando á Mis Vireyes,

TOMO XIX.

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