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tomada la sentencia de las dichas palabras, conforme a lo capitulado e asentado en concordia, lo que por ellas pudo pasar a sus herederos es el Don e titulo de Almyrante, segund que lo fera e es el Almyrante de Castilla; e la Carta de confirmaçion que suena ser dada en Burgos a xxii de Abril de xcvII, no pudo tener mas fuerza de lo confirmado, e no fue fecha relacion a Sus Altezas de la estension en ella contenyda, ny de la uiolacion e quebrantamyento de las Leyes destos Reynos, como se rrequeria de necesario; pues que a la sazon estaua aprehendida la posesion e propiedad de las dichas Yndias, e estauan cometidas a las Leyes destos Reynos.

Iten: en la dicha Çibdad de Seuilla, sobre el dicho articulo, fue rrespondido por parte de Sus Altezas, que en quanto lo que el Almyrante pide la Gouernacion perpetua e oficio perpetuo de Visorrey etc., que por la ley de Toledo, fecha el año de мxxx, esta despuesto que nyngund oficio que tenga Admynystracion de Justicia no se pueda dar perpetuamente, e los dados hasta entonces los hace de por uida, e rreuoca qualesquyer preuillegios e merçedes dados o que se dieren en contrario de la dicha ley; lo qual, dado caso que la merced fecha a Don Crhistobal Colon, padre del dicho Almyrante, fuese perpetua para el e para sus ferederos, por uirtud de la dicha ley fue fecha de por uida del dicho Don Crhistobal Colon, e muriendo el espiro e no paso a sus ferederos; e esto ha lugar no solamente en merced pura,

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pero en la que fuese fecha en rremuneracion de seruiçios, porque la mysma ley de Toledo lo diçe e lo dispone asy; e la rrazon de la proybicion de la dicha ley, comprehende el un caso e el otro; e no solamente se estenderia e estiende a los casos sobredichos, pero sy aun por uia de contrato se fiçiese, se comprehende debaxo de la dispusicion e proyuiçion de la dicha ley, la qual se fizo por evitar qualquyer ambicion; e porque donde esta interuiene nacen grandes ynconuenyentes e daños a la Republica, segund la dicha ley lo dice, e por esperiencia lo auemos visto, e por esto el derecho comun proybio que los oficios de Gouernaçion e Admynystracion no se pudiesen auer ny obtener por uia de contrato, e lo mesmo esta dispuesto por leyes del Reyno; lo otro porque ansi mesmo por leyes del Reyno esta proybido que a hombres estranjeros, no naturales ny ueçinos, no se den los dichos oficios, e a esto no puede obstar lo que se podria decir, que estas leyes del Reyno no se estienden ny fan lugar en estos oficios, porque feran de tierra de Señorio que aun no estaua adquyrido ny ganado; porque segund derecho las tierras nuevamente conquystadas e acreçentadas al Señorio antiguo se han de rregir por las leyes del Reyno a quyen se acreçientan; e ansi la dispusicion de las dichas leyes del Reyno de Castilla que antes estauan fechas, se estendian e estienden a las tierras de ynfieles que despues de fechas las leyes se adquyeren e ganan de nueuo, como estas tierras de

las Yndias, e por ellas se han de rregir e rreglar. Una rrazon puede la parte del Almyrante alegar en su fauor, e es que al tiempo que Sus Altezas le fiçieron la primera Merced, e se capitulo con el dicho Don Crhistobal, estas tierras no feran adquyridas ny unydas a estos Reynos e Señorios; e que puesto que Sus Altezas en aquella sazon no tuuiesen adquyrido el Señorio de las dichas Yslas, e asi no las pudiesen transferir en el dicho Almyrante, pues a Sus Altezas sobreuino despues el Señorio de las dichas Yslas por la Conçesion del Santo Padre, por ella se rratifico la primera Merced fecha al dicho Almyrante, e la Capitulacion que con el se tomo; e que desto se sigue e ynfiere, que siendo ualida la dicha Merced, no se ha de rreglar ny judgue segund las leyes destos Reynos, pues aun no feran las dichas tierras unydas ny yncorporadas con ellos; e si esta rrazon proçediese de derecho, çesarian todas las rrazones traydas en fauor de la Corona Real; pero aunque esta razon a la prymera uista, parezca que tiene en sy color de justicia, en uerdad carece de fundamento de derecho, e antes por ella se magnyfiesta el derecho de la Corona Real. En esta manera, claro es de derecho, que el Almyrante por uirtud de la prymera Merced no adquyrio derecho ny Señorio a la jurisdicion de las Yslas, ny a las otras cosas en ella contenydas, porque aun no feran adquiridas ny concedidas à Sus Altezas por la Iglesia Romana, sobreuino la adquysiçion del Señorio dellas e Con

cesion Apostolica e ynmediata, que fueron las Yslas unydas e anexas e yncorporadas a la Corona Real destos Reynos, fueron ligadas por las leyes dellos, e sujebtas a las leyes Reales, e obligadas a la rregla e despusicion dellas, segund lo qual, la Merced e Concesion de los dichos oficios e derechos Reales, fue nynguna, e careçio enteramente de toda forma e solenydad rrequerida; e en caso que ualiera, en quanto a los oficios, fue estinta por muerte del dicho Don Crhistobal Colon; e las confirmaciones que despues sobreuynieron, no pudieron de derecho obrar mas que obrara nueua Concesion e Merced; la qual por las cabsas susodichas, fuera nynguna, ny tampoco pudiera corroborar ny ualidar la primera Merced, como fecha en el tiempo que se fizo, salbo como fecha en el tiempo de la confirmaçion, en el qual, Sus Altezas tenyan el Señorio de las dichas Yslas; e aviendose de judgar como se deue la dicha Merçed, como fecha en este tiempo, claro es de derecho que fue nynguna, a la qual las leyes rresisten e la rreprueuan, e aun en este caso es determinaçion expresa, en los propios termynos que sy uno da la jurisdicion que no tiene e despues sobreuino al donante el Señorio de la tal jurisdiçion, que no por eso se confirma la donaçion que antes fizo; e que es neçesario nueua conçesion e donaçion, e lo mesmo que en jurisdiçion ha lugar en contratos quando a prinçipio fueron nyngunos; e ansi pues las confirmaciones e nueuas conçesiones de los dichos oficios se TOMO XIX.

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fiçieron despues de adquyridas las dichas. Yndias e unydas por la Bulla del Papa a estos Reynos, hase de rreglar e juzgar la tal confirmacion e donaçion por las leyes destos Reynos, como esta dicho; ny menos puede empeçer lo que queria deçir la parte contraria, que esta Capitulacion fue un contrato en que por el seruiçio que Don Crhistobal Colon auia de facer en el descobrir, se le pudo dar lo susodicho; porque aunque sea uerdad que el Principe, de derecho, puede dar algunas cosas del Reyno, asi por contrato como por donacion de las ganadas e que nueuamente se adquyeren, esto no ha lugar en caso que de tal contrato e donacion puede uenyr e uiene ynorme daño al Reyno; e pues presupone el derecho que sy por contrato de una cosa puede uenyr al Reyno algun daño, por donde el contrato no uala, muy mayor razon ay en el caso presente para que porque pretende derecho el dicho Almirante a la juridicion de un Reyno e de Reynos que se descubrieron, pues la ynorme lesion, en este caso notorio, esta aunido rrespeto a los ynconuenyentes que de lo tal podrian nacer e seguyr, segund la distancia que ay destos Reynos a aquellos por mar e por tierra; e puesto que la suprema Jurisdiçion quede para Sus Altezas, esta es de poco efeto, estando apartada de las otras jurisdiciones, porque con las otras se absorue por muchas maneras esquysitas, e la una es por la gran distancia que ay de aquellos Reynos a estos; por cuya causa el donyficado con

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