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Presidentes e Oidores de las dichas Mis Audiencias Reales de las Yndias, Yslas y Tierra-firme del Mar Oceano, guarden y cumplan, y hagan guardar, cumplir y executar esta Mi cedula y lo en ella contenido, precisa e ynbiolablemente, so las penas en ella contenidas; y al Presidente y a los del dicho Mi Cuonsejo de las Yndias, que tengan particular cuidado de inquirir y sauer si se exçede dello en alguna manera, y de que se execute la dicha pena de priuacion en los transgresores, y que de los demas excesos que se cometieren en las dichas visitas, ordenen se les agan cargo en las residencias o visitas que se tomaren a los tales Oidores, y que se proçeda asi contra los que las houieren cometido, como contra los que houieren disimulado y consentido; y porque todo lo susodicho sea publico y notorio y benga a noticia de todos, Mando que esta Mi cedula se pregone publicamente en las Ciudades donde residen las dichas Audiencias por orden del Presidente y Oidores dellas, y de lo se ynbie testimonio al dicho Mi Cuonsejo en la primera ocasion. Fecha en San Lorenzo á siete de Otubre de mill y quinientos y diez y ocho años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Pedro de Ledesma.

El Rey. Presidente y Oidores de la Nuestra Audiencia Real de la Ciudad de los Reyes de las Prouincias del Perú: porque Nuestra Voluntad es que se tome quenta a los Rejidores de esa Ciudad e a otras qualesquier personas e a cuyo cargo a sido

y es lo procedido de la Sisa que en ella se echa y de los quatro pesos que se lleuan por cada negro, os Mando os proueais como luego se tome la dicha quenta de todo el tiempo que se a cobrado y que se cobren los alcançes que se hicieren, sacandolos de poder de las personas que lo tubieren, y las hareis meter en una caxa de tres llaues que para ello hareis haçer, de las quales la una terneis Vos el Nuestro Oidor mas antiguo de esa Ciudad para que se gaste en aquello para que esta hordenado y mando se cobren. Fecha en San Lorenzo el Real a dos de Qtubre de mill y quinientos y setenta e cinco años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Antonio de Heraso.

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Por quanto el Licenciado Antolines, Nuestro Fiscal en el Nuestro Cuonsexo de las Yndias, nos a fecho relacion que no enbargante que por Nos esta proueydo y hordenado que no se labre con plata ni oro alguno sin que este marcado y quintado, hauia benido a su noticia que todos los plateros de oro e plata que ay en las Nuestras Yndias labran mucha cantidad de cadenas, medallas, sortijas, fuentes y bajillas e otras muchas piezas e joias con oro e plata que no esta marcada, ni se an pagado los quintos y derechos que dello Nos pertenecen, e despues de labrado se bende e saca de aquellas partes y se lleua de unas a otras e se queda, sin que dello se cobren los dichos derechos; de lo qual Nuestra Haçienda hauia reçeuido e resceuia mucho daño,

suplicandonos lo mandasemos proueer como conuiniese a nuestro seruicio e buen recaudo de la dicha Nuestra Haçienda o como la Nuestra Merced fuese; e visto por los del dicho Nuestro Cuonsejo, fue acordado que deuiamos mandar dar esta Nuestra çedula, por la qual Mandamos que lo que asi tenemos proueido e hordenado para que no se libre con plata e oro queste por quintar y marcar, se guarde y cumpla; y que contra ello no se baia ni passe en manera alguna, so las penas que para ello estan puestas, las quales se executen con mucho rigor; y Mandamos a los Nuestros Visorreyes, Presidente y Oidores de las Nuestras Audiencias Reales de las dichas Nuestras Yndias, Yslas e Tierra-firme del Mar Oceano y Nuestros Gouernadores y Nuestros Oficiales de Nuestra Haçienda dellas e otras qualesquier justicias, a cada uno en su jurisdicion, que tengan mucho cuidado del cumplimiento de lo suso dicho, y executen e hagan executar las tales penas; y para que nadie pueda pretender ignorancia, hagan pregonar esta Nuestra cedula en las parte e lugares que conuiniere, y de la publicacion se tome y se nos ynbie testimonio en manera que haga fe. Fecha en el Pardo a ocho de Jullio de mill y quinientos y setenta e ocho años. Yo el Rey.=Por mandado de Su Magestad; Antonio de Heraso.

El Rey. Por quanto el Licenciado Antolines, Nuestro Fiscal en el Nuestro Cuonsejo de las Yndias, nos ha hecho relaçion que todos los Oydores

de los repartimientos de los vecinos encomenderos de las prouincias que se yncluyen en el nueuo Reyno de Granada, Popayan, Perú e Chile, de horden pagan a sus encomenderos la mayor parte de los tributos de sus tasas en oro e plata corriente sin estar quintada ni marcada, e que a esta causa anda mucha cantidad de oro y plata corriente en las dichas prouincias sin quintar, de que Nuestra Haçienda auia sido y era defraudada en mucha cantidad, suplicandonos mandasemos poner en ello el remedio que conuiniese a Nuestro seruicio e buen recaudo de Nuestra Haçienda; e auiendose bisto e platicado sobre ello por los del Nuestro Cuonsejo, fue acordado que deuiamos Mandar dar esta Nuestra cedula, por la cual Mandamos que todo el oro y plata, perlas y piedras que los dichos yndios de las dichas prouinçias dieren de tributo a sus encomenderos conforme a las tasas, no estando quintado y marcado, lo lleuen a quintar e marcar ante los Oficiales de Mi Haçienda de las dichas prouincias, e lo quinten e marquen primero que lo den y entreguen a los dichos encomenderos, para que se cobre el derecho y quintos que dello pertenecieren; e que los dichos encomenderos y los demas españoles que ouiere en las dichas prouincias, asimismo quinten el oro e plata, piedras e perlas que touieren e adquirieren, so pena de perdimiento de todo lo que ansi dexaren de quintar e marcar los dichos españoles e yndios e qualquiera de ellos, como dicho es, lo qual aplicamos en esta

manera: las dos tercias partes dello para Nuestra Camara e Fisco, e la otra para el denunciador e juez que lo sentenciare por mitad; y Mandamos a los Nuestros Visorreyes, Presidentes e Oidores de las Nuestras Audiencias Reales de las dichas prouincias, e a los Nuestros Gouernadores e Oficiales de Nuestra Real Haçienda dellos, a cada uno en su jurisdicion, que tengan particular cuidado de hacer que lo suso dicho se guarde e cumpla y execute en las penas en lo que contra ellos fuere e pasaren; e que para que toda sea publico y notorio e ninguno pueda pretender ygnorancia, hagan pregonar esta Nuestra çedula publicamente en las partes e lugares que conuiniere, e que de la publicacion hagan tomar testimonio y le ynbien al dicho Nuestro Cuonsexo en manera que haga fe. Fecha en Madrid a tres de Jullio de mill y quinientos e setenta e ocho años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Antonio de Heraso.

Don Felipe, por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las Dos Sicilias, de Jerusalen, de Nauarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Gallicia, de Mallorca, de Seuilla, de Cerdeña, de Cordoua, de Corçega, de Murcia, de Jaen, de los Algarbes, de Aljeçira, de Gibraltar, de las Yslas de Canaria, de las Yndias, Yslas e Tierra-firme del Mar Oceano; Conde de Barcelona; Señor de Vizcaya e de Molina; duque de Atenas e de Neo Patria; conde de Ruisellon e de Cerdeña; Mar

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