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son prouincias mezcladas e conjuntas e cercanas, sin auer entre ellas ynterposicion de mar alguna; e asi como en cosa por el descobierta deue admynystrar los dichos oficios en ellas, pues basta para tomar la posesion de una heredad, executarla en una parte della sin que toda se huelle; e asi en fallando el dicho Almyrante una parte de la Tierra-firme, luego Sus Altezas le nombraron e yntitularon Virrey e Gouernador de la Tierra-firme, e no de sola la parte que en ella auia descobierto, como por muchas Cartas e Çedulas de Sus Altezas pareçe; e por el consiguyente Sus Altezas ouieron por bien de declarar e tener al dicho Almyrante por Virrey e Gouernador de la Ysla Española é de otras muchas, no myrando a sy las auia andado todas; mas auiendo rrespecto a que primero que otro, nynguno tuuiese noticia dellos, el las auia descobierto, arribando e allegando a cierta parte dellas; e sy las palabras de los preuillegios e yntencion de Sus Altezas no fuera

la

que dicha es, saluo facerle Virrey en lo que descobriese e hallase, cosa manyfiesta es que pusieran personas con el dicho Almyrante quando yua a descobrir que señalaran lo que descobria e lo que le pertenecia, e mandaran facer sobre ello alguna otra diligencia, lo qual jamas se fizo ny mencs le yntitularan Virrey sino de aquello que auia descobier to, como agora ynjustamente se face, quanto mas que para euitar semejables dudas, e que no ouiese alteraçion sobre lo que personalmente e por su yn

dustria se descobria, le pusieron limytes e señalaron linea, por los quales magnyfiestamente se conprehendiesen las tierras e mares a que se estendia su jurisdicion, diçiendo en un preuillegio dado en Barcelona, año de xc. Es Nuestra Merced e Voluntad que ayades e tengades Vos, etc., segun que a la larga se puso esta clausula en el primero capitulo tocante al Almyrántadgo; por manera que como todas las dichas Yndias esten al Ocidente de la dicha rraya, e de todos ellos ha de ser el dicho Almyrante Virrey e Gouernador, lo qual mas baxo en el dicho preuilegio le tornan a confirmar, diciendo que pueda rremouer, poner e quytar todos los oficios de justicia en todo lo descobierto e por descobrir en el dicho Mar Oceano, lo qual asi mesmo rrepite en la confirmacion del dicho preuillegio, fecha en Burgos año de xcvii, nombrandole Visorrey e Gouernador de las Yslas e Tierra firme descobiertas e por descobrir del Mar Oceano; e lo mesmo diçe en la confirmacion de la Capitulaçion fecha el mesmo año; lo qual se cree que le quisieron entonces con justa cabsa dar como Soberano e nueuos Señores que de todo ello fueran, por la donacion que por el Sumo Pontifice les fue por la mesma rraya e linea fecha, quyriendo que pues por cabsa del dicho Almyrante de todo aquello auian adquyrido nueua accion, que ansi en todo ello rreçeviese nueua e suficiente Merçed, la qual correspondiese al peligro e trabajo e yndustria del que la rreceuia e al seruicio e honrra e

interese que rresulto a las personas que la tal Merced facian, que feran Eçelentisimos Principes; e no perjudica la declaracion en quanto en el primero capitulo fabla en este caso, porque sy afirma perteneçer al Almyrante el oficio de Visorrey Gouernador perpetuo de las Yslas que su Padre descobrio` e de las que por su yndustria fueron descobiertas, no por eso ay limytaçion o negatiua por la qual parezca no pertenecerle de la Tierra firme, ny se puede tacitamente subyntelegir, auerla por deçir que quando unum expresse conceditur aliud tacendo denegatur, porque esto auria lugar en donaçion e Merced, pero no en declaracion e sentencia de uarios myenbros, do se puede facer sobre lo mas noto, rreseruando lo dificil para tienpo de mas oportunydad, segund se cree auer fecho en el caso presente, maxime que aun si en la dicha declaracion espresamente se negara, no ouiera lugar la tal denegaçion por las rrazones en el precedente capitulo de nulidad alegadas, quanto mas en lo no explicado ny denegado, y en lo que otra rrazon ny derecho no se puede ex adverso alegar ny deduçir para que dexasen de sentenciar sobre lo tocante a la dicha Tierra-firme, salbo por las rrazones susodichas; mayormente, que si se dixese que lo auian querido totalmente quytar al dicho Almyrante, entonces quedaua muy mas magnyfiesta la sin jostiçia, pues no solo los preuillegios e Cedulas e Cartas mensajeras de Sus Altezas, pero todo el mundo esta

lleno e a todos es notorio, que le fiçieron Almyrante e Visorrey de las Yslas e Tierra-firme, segund dicho es, e segund que suplica a Vuestra Magestad mande ponerle en la posesion de todo ello e uer los dichos sus preuillegios, e que le sea fecho sobre todo conplimyento de justicia.

En Seuilla sobre este articulo de Visorrey e Gouernador se declaro el siguyente capitulo:

Que al dicho Almyrante e a sus subcesores perteneçe la Gouernacion e Admynystracion de la Justicia, en nombre del Rey e Reyna Nuestros Señores, e del Rey e Reyna que por tiempo fueren en estos Reynos de Castilla, asi de la Ysla Española como de las otras Yslas que el Almyrante Don Crhistobal Colon, su Padre, descobrio en aquellas Mares, e de aquellas Yslas que por yndustria del dicho su Padre se descobrieron, con titulo de Visorrey de juro de feredad para sien pre jamas, para que por Ley e por sus preuillegios pueda exercer e admynystrar la jurisdicion ceuil e crimynal de las dichas Yslas, como e de la manera que los otros Gouernadores e Visorreyes la usan e pueden e deuen usar en los limytes de su jurisdicion, con tanto que las prouisiones que por el dicho Almyrante e por sus subcesores se libraren e despacharen, ayan de yr agora por Don Fernando e Doña Juana, e despues de los dias del Rey e Reyna Nuestros Señores, por el nombre del Rey e Reyna que por tienpo fueren en estos Reynos de Castilla; e las prouisiones e

mandamyentos que por Tenyentes e Alcaldes e otros oficiales, asi del dicho Almyrante como de sus subçesores, se lybraren e firmaren, o qualquyer ejecucion de justicia que en las dichas Yslas se fagan, digan: Yo Fulano, Tenyente de Alcalde de tal Lugaro Ysla o Yslas por el Rey Don Fernando e Reyna Doña Joana Nuestros Señores, e despues de sus dias por tal Rey e Reyna que por tienpo fueren, como dicho es, mando, etc.: Que si de otra manera fueren las dichas prouisiones o mandamyentos, que no sean obedecidos ny complidos.

Yten: En la Coruña sobre este articulo fue declarado el siguyente capitulo:=Yten: Ordenamos e Declaramos e Mandamos que el dicho Almyrante tiene derecho de Gouernador e Visorrey, asi de la Ysla Española, como de las otras Yslas que el Almyrante Don Crhistobal Colon su Padre descobrio en aquellas Mares, e de aquellas Yslas que por yndustria del dicho su Padre se descobrieron, conforme al asiento que se tomo con el dicho Almyrante su Padre al tienpo que se fizo la Capitulacion para yr a descobrir, e conforme a la declaracion que fue fecha por los del Consejo en la Cibdad de Seuilla.

Capitulo quarto.

Pide la decima de todas la rrentas e prouechos que dentro de su Almyrantadgo se ouieren, no enbargante las franquezas e libertades que Vuestra

TOMO XIX.

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