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so Enrriquez su Almyrante: E otrosi, que aya e pueda usar e use el, e los que por si pusiere, de la dicha Jurisdiçion çeuil e crimynal en qualquyer manera en todos los dichos puertos de la Mar, e las uillas e lugares dellos, asy para dar cartas de rrepresarias e judgar los dichos pleytos que en la dicha Mar o rrio acaecieren, como en los dichos puertos e uillas e lugares dellos hasta donde entra agua salada e nauegar los nauios; e que el dicho Almyrante ponga sus Alcaldes e Alguaciles e Escriuanos e Oficiales en todas las uillas e lugares de los Myos Rreynos e Señorios que son puertos de Mar. Quanto a la otra condicion que diçe: siendo justo por aquy, tiene el Almyrante muy mayor accion al dicho judgado, pues es justisimo que lo tenga e exerçite lo primero, porque el tal judgado es la prinçipal honrra e premynençia del dicho oficio de Almyrantadgo, el qual oficio Sus Altezas a Don Crhistobal Colon dieron por le honrrar e sublimar segund los preuillegios; dicen, pues, siendo esta la yntinçion de Sus Altezas, si el oficio se le diese yermo sin lo que a el es anexo, antes hera dimynuyr la honrra del dicho Almyrante, e seria ocasion e cabsa que todos creyesen que por defecto suyo se facia, o por el no estar en el conspeto e entrañas de Sus Altezas en la uoluntad e amor que una persona que a tanto se dispuso e seruio deueria estar, lo qual en el vulgo rredundaria en nombre de desagradeçimyento; lo otro porque los tales oficios de Almyrantadgo

son ynstituydos para mejor los Rreyes de las Mares e mareantes ser seruidos, para lo qual es neçesario que el que tal oficio tuuiere tenga asi mesmo el Judgado çeuil e çrimynal en los puertos e lugares do los tales mareantes han de uenyr a rréposar, porque en la Mar, siendo muchos e camynando por diuersas uias e partes, mal podria el dicho Almyrante corregir e ordenar cosa que fuese en seruiçio de Sus Altezas; e ansi ellos disolutamente se desordenarian; pero conociendo que la pena e culpa que mereçen ansi la puede dar el dicho Almyrante en tierra como en mar, tenyan temor e complirian lo que en nombre de Sus Altezas les mandase; e ansi este, ese sera el principal brazo que anyma e sostiene el cuerpo del dicho Almyrantadgo, sin el qual a grand pena se podria el dicho oficio señorear ny rregir. Lo tercero, la principal yntençion, porque los tales oficios de Almyrantadgo los Reyes constituyen, es por tener sus subditos en mucha paz; pues como del trato de la mar procedan ynnumerables pleytos e demandas, por ser todo su hecho mercaderias e fletes, de lo qual aun se ofrecen myll rrebueltas e quystiones si los tales mercaderes o mareantes conosçiesen que el Almyrante no tiene aca ny alla jurisdiçion, myll trampas fabricarian en un lugar con pensamyentos de yrse al otro do es la justicia diferente; e quando alla tengan entera ynformacion, aura lugar la trampa o rruyndad que piensan facer por do entre los con

tratantes de las Yndias, e de aca alla auria ynnumerables pleytos e rrebueltas segund al presente se uee; e porque entre diuersos Jueçes no faltan competencias e mas odio e enemystad con las partes, e cada qual endereza las cabsas principalmente a utilidad suya e de la jurisdicion que le compete, lo qual no faria quyen de todo tuuiese administraçion e cuydado procurando la de entramos; e ansi seyendo diuersos Jueces, aura necesidad de diuersas ynformaciones, e como una tierra esta tan alongada de la otra, en esto se pasara el tiempo e seran los pleytos ynmortales; por lo qual todo genero de cosa es mejor rregida e gouernada quando es subjeta a un solo Juez o superior, pues seyendo el trato de las Yndias uno e diuiso en el Judgado, notorio es en lo que puede parar. Yten cosa justa es, e parece que auiendo necesidad Su Alteza de proueer del tal Judgado a alguna persona, sea aquella que a el por lo dicho tanta abçion tiene como es el Almyrante, el qual conosciendo ser tan justo que Sus Altezas se lo concediesen, se dispuso por ello e por lo demas en rremuneraçion de lo que pensaua façer y seruir a Sus Altezas con uida e honrras e parientes; e como una letra en un preuillegio no deua estar superflua, sy agora todo el capitulo lo estuuiese e se entendiese estar sin fuerza e uigor, pareçeria que otra eficacia no tuuo, saluo poner en cobdicia al dicho Almyrante que fiçiese el seruicio que fizo, que fera a forma de captela; la qual aun

pensar no deuemos que pudiese en tales Principes caber, especialmente con quyen bien les syrue, por lo qual no es deçir sino que tenyendo Sus Altezas uoluntad de honrrarle e facerle Merced, e uiendo que todos los contratantes en aquellas partes serian de España, por lo qual las cabsas e pleytos emanantes de todo el trato seria aca, e la jurisdiçion del Almyrante seria en las Yndias casy nynguna, como Reyes e Señores Soberanos que para todo tienen poder absoluto, a quyen solamente atañe la tal prouision, fiçieron e constituyeron por Jueces de las tales cabsas al dicho Almyrante, como personas que a nadie perjudicauan por ello; siendo el dicho trato e oficio tan peregrino e nueuo, que hasta el presente jamas se uio ny se penso; e puesto que el dicho capitulo en que expresamente otorga el dicho Judgado no ouiera solo por premynencia de Almyrante, le pertenesçe, pues tiene las mesmas premynencias que los Almyrantes de Castilla, los quales pueden conocer fuera de su Almyrantadgo de los pleytos ceuiles e crimynales que dentro del se han contraydo, pues nascen las cabsas de los tales pleytos por la nauegacion e trato de las dichas Mares en su Jurisdiçion yncluydas.

Este articulo fue pedido por parte del Almyrante en Seuilla, e despues en Madrid, e nunca en las declaraciones de Seuilla e de la Coruña fue del fecha mençion, ny en otra parte alguna; saluo que

en la margen diçe que aca en Castilla no le perteneçe jurisdiçion alguna.

Capitulo seys.

Pide el Almyrante que pues en el primer uiaje contribuyo su Padre con parte de la costa que en el armada se fizo, e de aquel uiaje fueron descobiertas las Yndias, que se le acuda con la ochaua parte de la ganancia que dellas rresulto e rresultare de oy en adelante, e dello se le de quenta con pago.

Prueua pertenecerle por el ultimo capitulo de la Capitulacion que con su Padre se tomo en Santa Fee, el cual es el siguyente:

Yten: que en todos los nauios que se armaren para el dicho trato e negociacion cada e quando e quantas ueçes se armaren, que pueda el dicho Don Crhistobal Colon, sy quysiere, contribuyr e pagar la ochaua parte de todo lo que se gastare en el armazon, e que tambien aya e lleue del prouecho la ochaua parte de lo que rresultare de tal armada.= Place a Sus Altezas; Joan de Coloma.

Ansi mesmo para en prueua e uerificacion que se acudia al dicho su Padre con la dicha ochaua parte, presenta una Cedula de los dichos Catholicos Reyes, que en Gloria sean, que diçe en la siguiente manera:

Por quanto en la Capitulacion e asiento que por Nuestro Mandado se fizo e tomo con Vos Don Crhistobal Colon, Nuestro Almyrante del Mar Oceano en

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