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mill marauedises; e que si en mayor suma se dio a los pueblos de las Yndias, fue por la distancia que ay, e euitar costas, e porque esto es de lo reseruado a Su Alteza, el Almyrante no se deue agrauiar; esta rrespondido en la margen: Consejo.

Capitulo undecimo.

Dice que rregiue otro agrauio, porque perteneçiendole por la dinidad de Visorrey e Gouernador e Jurisdicion que de Vuestra Alteza tiene, de dar licencia á los que se quisieren pasar de unas Yslas á otras, acostumbrandolo ansy hacer los Gouernadores que en aquellas partes ha auido, que Vuestra Alteza con siniestra rrelaçion embio a mandar, que el dicho Almyrante diese las dichas liçencias juntamente con los Jueces e Oficiales de Vuestra Alteza, e no de otra manera; siendo lo susodicho anexo e perteneciente á la dicha Gouernacion de Visorrey, pide e suplica que mande que el dicho Almyrante lo faga como lo solia hacer, como Visorrey e Gouernador por Vuestra Alteza.

El Fiscal rresponde que el dicho Almyrante no tiene Jurisdicion para dar las dichas licencias ny para las uedar, pues segund leyes del Rreyno que en las dichas Yslas se deuen guardar, cada uno se puede yr a biuir sin liçençia, libremente, donde quisiere, pagando a Vuestra Alteza lo que deuiere; e por esto el dicho Almyrante, nyngund agrauio

rreçiue, en especial que sy algund tiempo sus Ofițiales en el, dieron las dichas licencias, las dieron a algunos malhechores para que se uiniesen de las dichas Yslas porque no fuesen punidos ny castigados, como se prouara necesario seyendo.

No rreplica el Almyrante a esto: esta en la margen rrespondido que el nombre de Visorrey e titulo de Almyrante e prouision de Gouernador, no impide ny contradice para que el Rey no pueda proueer e mandar las cosas que uiere que conuiene para la buena Gouernacion de sus Rreynos e Estados; e por esto no es agrauio lo contenido en este capitulo.

Capitulo duodecimo.

Dice que es agrauiado en quanto se dio facultad a los rrepartidores de Yndios para criar Visitadores que conosçiesen de las cosas tocantes a los dichos yndios en primera ynstancia, e que dellos fuesen las apelaciones a los Jueces de apelacion, sin que otros algunos Jueces pudiesen conocer de cosas tocantes a ellos; de lo qual se puede bien judgar si el dicho Almyrante deue estar agrauiado, pues no solo se quebrantan en ello sus preuillegios e la declaraçion sobre ellos fecha, en la qual no eçebia cabsa alguna de que el o sus Thenientes no puedan conoçer, pero el que queda uajo de sus oficios de Virrey e Gouernador; porque quitada la Gouernacion de los ·

yndios, no se podria decir que le fue fecha Merced, saluo de la Gouernaçion de las piedras, que es absurdo; e para no caber en juyçio de hombres e muy magnifiesto contra las palabras e intruçion de los dichos preuillegios, que expresamente dicen que por si e por sus Lugartenientes, ansy de primera ynstançia como en grado de apelacione simple querella, pueda oyr e librar todos los pleytos e cabsas çeuiles e criminales que se mouieren en todas aquellas tierras; ansy que el Almyrante pide que los tales Visitadores no tengan la dicha jurisdiçion, e que los que ouieren de auer sean puestos por su mano, pues es Virrey e Gouernador por Sus Altezas, o a lo menos por ser ofiçio de Gouernaçion e Rregimiento, pide que sean criados por la elecion de las tres personas, como por el primero capitulo fue uisto, e que no tengan jurisdiçion ordinaria en caso alguno.

Responde el Fiscal que no tiene cabsa ni rrazon dese agrauiar en lo susodicho, pues no tiene preuillegio ni titulo para los poner, e caso que los tuuiese, no le aprouecharian, porque poner Visitadores, es cosa que pertenece a la preminencia Rreal, e ansy parece por las leyes de Vuestros Rreynos que cerca desto disponen.

Esta rrespondido en la margen, que el nombre de Visorrey e titulo de Almy rante e prouision de Gouernador, no ympide ni contradiçe para que el Rrey no pueda proueer e mandar las cosas que uiere que conuengan para la buena Gouernaçion de

sus Rreynos e Estados, como arriba es dicho; e por esto no es agrauio lo contenido en este capitulo, quanto mas que los Visitadores por leyes destos Rraynos son permitidos para que puedan uisitar e conocer e determinar de las cabsas e cosas que pertenecen a su uisitaçion

En la declaracion de la Coruña, el terdecimo capitulo que habla de los Visitadores, es el que sigue:

Yten: Declaramos e Mandamos que de aqui adelante no se diputen ni nombren Visitadores con jurisdicion, sino solamente para que uisiten los Yndios e hagan pesquisa si han fecho algunas cosas malas contra Nuestra Fee para que se aparten e abstengan dellas; e si hallaren algunos auer fecho e cometido algunas cosas yliçitas e proybidas, los declaren e notifiquen a sus Jueces competentes para que sobre todo puedan congrua e deuidamente proueer

como mas conuenga.

Capitulo décimo tercio.

Diçe el Almyrante que no puede ser tomada rresidencia a su persona, por ser una de las preminencias de Visorrey, las quales le han de ser guardadas por rrazon de sus preuillegios; ansy mesmo porque siendo sus oficios perpetuos, no puede estar en rresidencia ny dexarlos de administrar, mayormente que el dicho Almyrante toda cosa de justi

çia exercita por Thenientes e Alcaldes e oficiales, e quando Sus Altezas ouieren noticia de algund agrauio, lo pueden rremediar como su seruicio sea; e quanto al tomar de la rresidencia de sus oficiales, dice que esta ha de ser tomada por el dicho Almyrante, pues lo façen asi los Virreyes de Castilla e de Leon, conforme a los quales Sus Altezas le criaron su Virrey; e dado que fuesen seruidos de tomalle la dicha rresidencia, la persona que a ello fuese no auia de tener ni lleuar uara de Justicia, e puesto que la lleuase, no se auia de entremeter en las cosas de la Administracion e Gouernacion de las dichas tierras, saluo si hallase algo contra las personas a quien tomara rresidençia, juzgar segund que de derecho hallase, e cometer a los oficiales que el dicho Almyrante auia puesto la execucion de su Justicia; pues que por la Merced de sus preuillegios, ninguna persona ha de exercer ni exsecutar alguna Justicia; sino el dicho Almyrante e sus ofiçiales, los quales ha luego de poner en tanto que los otros façen rresidencia, pues que los oficios son perpetuos; ca de otra forma, auiendo ynteruçion. por cabsa de la rresidencia, no se podria uerificar que fuesen perpetuos, segund que por el primero capitulo de la declaracion esta declarado serlo; mayormente que con mañas e dilaçiones se podria diferir la rresidencia dos años o mas, segund al presente ha acontecido, e ansy lo mas del tiempo estaria sin la posesion de sus oficios; lo qual uiendo el Catholico

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