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del tal pleito; e ansy lo prouean dende agora.=Place a sus Altezas si pertenece al dicho oficio de Almyrante segund que lo tenia el dicho Almyrante Don Alonso Enrriquez e los otros sus antecesores en sus destritos e seyendo justo. Joan de Coloma.

Yten: que en todos los nauios que se armaren para el dicho trato e negociaçion, cada e cuando e cuantas veces se armaren, que pueda el dicho Don Crhistobal Colon si quisiere contribuir e pagar la ochava parte de todo lo que se gastare en el armazon, y que tambien haya e lleue del prouecho la ochava parte de lo que resultare de la tal armáda.= Place a Sus Altezas. Joan de Coloma.

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Son otorgados e despachados con las respuestas de Vuestras Altezas en fin de cada un capitulo, en la Villa de Santa Fee de la Vega de Granada a diez y siete dias de Abril del año del Nacimiento de Nuestro Salvador Jesucristo de mil cuatrocientos noventa y dos años. Yo el Rey. Yo la Reyna.= Por mandato del Rey e de la Reina; Joan de Coloma. Registrada; Calcena.

Saco Carta de Preuillegio de estos capitulos en Burgos a veinte y tres de Abril de mil cuatroçientos noventa y siete. Firmada del Rey e de la Reina e señalada de confirmadores con clausulas de propio motivo e cierta ciencia, e si necesario es de nuevo le facian la dicha Merced, e estaba al pie de esta carta puesto por rrelaçion lo siguiente: Confirmaçion de los capitulos e asiento fecho con el Almy

rante, hanse de enmendar algunas palabras que no son de las substancia del negocio, e quitarse toda la clausula postrera, dende donde diçe, «no embargante, etc.» Ya se enmendo.

Siguese la carta dada en Granada.

Despues en la Çibdad de Granada á los treinta de Abril del susodicho año de mil cuatrocientos noventa y dos, los mesmos Catholicos Reyes otorgaron al dicho Almyrante una carta firmada de sus nombres e sellada con su sello, que dicé en la siguiente manera:

Don Fernando e Doña Ysabel, por la Gracia de Dios, etc.: por cuanto Vos Crhistobal Colon uades por Nuestro mandado a descobrir e ganar con ciertas fustas Nuestras e con mas gentes, ciertas Yslas e Tierra-firme en la Mar Oceana, e se espera que con la ayuda de Dios se descobriran e ganaran algunas de las dichas Yslas e Tierra-firme en la dicha Mar Oceana por Vuestra Mano e industria, e ansy es cosa justa e rrazonable que pues os ponereis al dicho peligro por Nuestro seruiçio, seades de ello remunerado; e querieudo Nos honrar e façer Merced por lo susodicho, es Nuestra Merçed e Voluntad que Vos el dicho Crhistobal Colon, despues que hayais descobierto e ganado las dichas Yslas e Tierra-firme en la dicha Mar Oceana o cualesquier dellas, que seades Nuestro Almyrante de las dichas Yslas e Tierra-firme que asi descobrieredes e ganaredes, e seades Nuestro Almyrante e Visorrey e Gouerna

dor en ellas, e Vos podades dende en delante llamar e intitular Don Crhistobal Colon; e ansy vuestros fijos e subçesores en el dicho oficio e cargo se puedan intitular e llamar Don e Almyrante e Visorrey e Gouernador dellas; e para que podades usar e exercer el dicho ofiçio de Almyrantadgo con el dicho oficio de Visorrey e Gouernador de las dichas Yslas e Tierra-firme que ansy descobrieredes e ganaredes por Vos e por vuestros Lugartenyentes, e oir e librar todos los pleytos e cabsas çeuiles e criminales tocantes al dicho oficio de Almyrantadgo e Visorrey e Gouernador, segund hallaredes por derecho e segund lo acostumbran usar e exercer los Almyrantes de Nuestros Reynos, e podades punir e castigar los delincuentes, e usades de los dichos oficios de Almyrantadgo e Visorrey e Gouernador; Vos e los dichos Vuestros Lugartenyentes en todo que á los dichos oficios e a cada uno de ellos es anexo e conçernyente, e que hayades e lleuedes los derechos e salarios a los dichos oficios e cada uno de ellos anexos e conçernyentes e pertenecientes, segund e como los lleuan e acostumbran lleuar el Nuestro Almyrante mayor en el Almyrantadgo de los Nuestros Rreynos de Castilla e los Visorreyes e Gouernadores de los dichos Nuestros Rreynos, e por esta Nuestra Carta o por su traslado signado de Escribano publico, Mandamos al Principe Don Joan, Nuestro muy caro e amado Hijo, e a los Ynfantes, Duques, Perlados, Marqueses, Condes,

lo

Maestres de las Ordenes, Priores, Comendadores, e a los de Nuestro Concejo, Oidores de la Nuestra Audiencia, Alcaldes e otras Justicias cualesquyer de la Nuestra Casa e Corte e Chancilleria, e a los Subcomendadores, Alcaldes de los Castillos e Casas Fuertes e llanas, e a todos los Conçejos e Asistentes e Regidores, Alcaldes, Alguaciles, Merinos, Veintecuatros, Caballeros jurados, Escuderos, Oficiales e Omes buenos de todas las Çibdades, Villas e Lugares de los Nuestros Rreynos e Señorios, e de los que Vos conquistaredes e ganaredes; e a los Capitanes, Maestres, Contramaestres, Oficiales, Marineros e gentes de la Mar, Nuestros subditos e naturales que agora son o seran de aqui adelante, e a cada uno e cualquier de ellos, que seyendo por Vos descobiertas e ganadas las dichas Yslas e Tierrafirme en la dicha Mar Oceana, e fecho por Vos o por quien el dicho uuestro poder ouiere, el juramento e solemnidad que en tal caso se requiere, vos hayan e tengan dende en adelante para en toda vuestra vida e despues de Vos vuestro fijo e subçesor, e de subçesor en subçesor para siempre jamas, por Nuestro Almyrante de la dicha Mar Oceana, e por Visorrey e Gouernador de las dichas Yslas e Tierra-firme, que uos, el dicho Don Crhistobal Colon descobrieredes e ganaredes; e usen con. Vos e con los dichos vuestros Lugartenyentes que en los dichos oficios de Almyran tadgo e Visorrey e Gouernador pusieredes en todo lo a ellos concern yen

te, e uos recudan e hagan recudir con la quitaçion e derechos e otras cosas a los dichos oficios anexos e pertenecientes, e uos guarden e fagan guardar todas las honras, e gracias, e mercedes, e libertades, preminencias, e prerrogativas, exenciones, ynmunidades e todas las otras cosas e cada una de ellas que por rrazon de los dichos oficios de Almyrante e Visorrey e Gobernador debedes haber e gozar, e uos deben ser guardadas en todo bien e complidamente en guisa que Vos non mengue ende cosa alguna, e que en ello ny en parte de ello embargo ny 'contrario alguno, vos non pongan ny consientan poner; ca Nos por esta Nuestra Carta dende agora para entonces vos hacemos Merced de los dichos oficios de Almyrantadgo e Visorrey e Gouernador por juro de heredad para siempre jamas; e vos damos la posesion e casi posesion de ellos e de cada uno de ellos, e poder e autoridad para lo usar e exercer e lleuar los derechos e salarios a ellos e a cada uno de ellos anexos e perteneçientes, segund e como dicho es; sobre lo qual, todo que dicho es, si necesario uos fuere e se uos lo pidieredes, Mandamos al Nuestro Chanciller e Notarios e a los otros Oficiales que estan a la tabla de los Nuestros sellos, e uos den e libren e pasen e sellen Nuestra Carta de preuillegio rodado, la mas fuerte e firme e bastante que les pidieredes e hobieredes menester; e los unos ny los otros no fagades ny fagan en de al por alguna manera, so pena de la

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