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Nuestra Merced e de diez mill marauedis para la Nuestra Camara a cada uno que lo contrario fiçiere; e de mas Mandamos al home que les esta Nuestra Carta mostrare, que los emplaçe que parezcan ante Nos en la Nuestra Corte do quier que Nos seamos, del dia que los emplazare a quince dias primeros siguientes, so la dicha pena; so la qual Mandamos a qualquier Escribano publico que para esto fuere llamado, que de ende al que se la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en como se cumple Nuestro mandado. Dada en la Nuestra Çibdad de Granada a treinta dias del mes de Abril año del Nacimiento de Nuestro Señor Jesucristo de mil cuatrocientos nouenta y dos años. Yo el Rey. Yo la Reyna. Yo Joan de Coloma, Secretario del Rey e de la Reyna Nuestros Señores, la fiçe escreuir por Su Mandado. Acordada en forma. Rodericos, Doctor. Registrada; Sebastian Dolano.= Francisco de Madrid, Chanciller.

Relacion de la Bulla del Papa, por la qual concedio las Yndias a Sus Altezas.

Despues de lo susodicho, el Papa Alexander, por una su Bulla dada en cuatro de Mayo de mil cuatroçientos nouenta y tres, dice, que siendo informado como los dichos Catolicos Reyes habian enuiado a Don Crhistobal Colon a descobrir ciertas Yslas e Tierra-firme, las quales despues de muchos trabajos

e peligros el habia fallado e descobierto, sin que por otra alguna persona fuesen antes descobiertas; e ansy mesmo que los dichos Catholicos Reyes tenian uoluntad de las reducir a Su Señorio e conuertir las gentes de ellas a Nuestra Santa Fee, que por tanto de su propio motuo e cierta ciencia e plena potestad les concedia todas las Yslas e Tierra-firme, asi descobiertas como las que estaban por descobrir al Ocidente de una linea que pase dende las Yslas de los Azores a las Yslas de Cabo Verde de Setentrion, en abstro de Polo a Polo, con todas sus Çibdades e Villas e Jurisdiciones para ellos e sus herederos e subçesores en los Reynos de Castilla e de Leon para siempre jamas.

Siguese la Carta dada en Barcelona.

Despues de la susodicha Bulla otorgada dende en ueinte y cuatro dias, los dichos Catholicos Reyes en Barcelona otorgaron al dicho Almyrante una Carta firmada de sus nombres e sellada con su sello, en la qual inscriuieron la susodicha Carta, dada en Granada, cuya copia arriua fue puesta, la qual dicha Carta dada en Barcelona dice en la siguiente

manera:

E agora porque plugo a Nuestro Señor que Vos fallasteis muchas de las dichas Yslas, e esperamos que con la ayuda suya hallareis e descobrireis otras Yslas e Tierra-firme en el dicho Mar Oceano a la parte de las Yndias, nos suplicasteis e pedisteis por Merçed, que uos confirmasemos la dicha Nuestra

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carta que de suso va incorporada e la Merced en ella contenida, para que Vos e Vuestros hijos e deçendientes e subçesores, uno en pos de otro e despues de uuestros dias, podais tener e tengades los dichos oficios de Almyrante, Visorrey e Gouernador del dicho Mar Oceano e Yslas e Tierra-firme que ansy habeis descobierto e fallado e descobrieredes e fallaredes de aqui adelante, con todas aquellas facultades e preeminençias e perrogativas de que han gozado e gozan los Nuestros Almyrantes e Visorreyes e Gouernadores que han sido e son de los dichos Nuestros Rreynos de Castilla e de Leon; e uos sea acudido con todos los derechos e salarios a los dichos oficios anexos e pertenecientes usados e guardados a los dichos Nuestros Almyrantes, Visorreyes e Gouernadores, e uos mandasemos proueer sobre ello, como la Nuestra Merced fuese.

E Nos, acatando el arrisco e peligro en que por Nuestro seruicio uos pusisteis en ir a catar e descobrir las dichas Yslas, e en el que agora uos porneis en ir a buscar e descobrir e las otras Yslas e Tierrafirme de que habemos sido, esperamos ser de uos muy seruido, e por uos facer bien e Merced, por la presente uos confirmamos a uos e a los vuestros dichos hijos e deçendientes e subçesores, uno en pos de otro para agora e para siempre jamas, los dichos oficios de Almyrante del dicho Mar Oceano e de Visorrey e Gouernador de las dichas Yslas e Tierrafirme que haueis fallado e descobierto, e de las otras

Yslas e Tierra-firme que por uos o por uuestra industria se hallaren e descobrieren de aqui adelante en la dicha parte de las Yndias. E es Nuestra Merced e Voluntad que hayades e tengades Vos, e despues de uuestros dias uuestros hijos e descendientes e subçesores, uno en pos de otro, el dicho oficio de Nuestro Almyrante del dicho Mar Oceano que es Nuestro, que comienza por una raya o linea que Nos habemos fecho marcar, que pasa desde las Yslas de los Azores a las Yslas de Cabo Verde de Setentrion, en Abstro de Polo a Polo; por manera que todo lo que es allende de la dicha linea al Ocidente, es Nuestro e Nos pertenece; e ansy uos facemos e criamos Nuestro Almyrante e a vuestros hijos e subçesores, uno en pos de otro, de todo ello, para siempre jamas. E asi mesmo vos facemos Nuestro Visorrey e Gouernador, e despues de vuestros dias a vuestros hijos e deçendientes e subçesores, uno en pos de otro, de las dichas Yslas e Tierra-firme descobiertas e por descobrir en el dicho Mar Oceano a la parte de las Yndias, como dicho es, e vos damos la posesion e casi posesion de todos los dichos oficios de Almyrante e Virrey e Gouernador para siempre jamas, e poder e facultad para que en las dichas Mares podares usar e exercer e usedes del dicho oficio de Nuestro Almyrante en todas las cosas e en la forma e manera e con las prerrogativas e preeminencias e derechos e salarios, segund e como lo usaron e usan, gozaron e gozan los Nuestros Almyrantes de las

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Mares de Castilla e de Leon; e para en las tierras de las dichas Yslas e Tierra-firme que son descobiertas o se descobrieren de aqui adelante en la dicha Mar Oceana en la dicha parte de las Yndias, porque los pobladores de todo ello sean mejor gouernados, vos damos tal poder e facultad para que podades como Nuestro Visorrey e Gouernador usar por uos e por uuestros Lugartenientes e Alcaldes e Alguaciles e otros Oficiales que para ello pusieredes, la Jurisdiçion çeuil e criminal, alta e baja, mero misto ymperio; los quales dichos oficios podades amover e quitar e poner otros en su lugar cada e quando quisieredes e vieredes que cumpla a Nuestro seruicio, los quales puedan oir e librar e determinar todos los pleitos e causas çeuiles e criminales que en las dichas Yslas e Tierra-firme açaeçieren e se movieren, e hauer e lleuar los derechos e salarios acostumbrados en Nuestros Rreynos de Castilla e de Leon a los dichos oficios anexos e pertenecientes; e Vos el dicho Nuestro Visorrey e Gouernador podais oyr e conocer de todas las dichas cabsas e de cada una de ella, cada que Vos quisieredes, de primera instancia por uia de apelaçion o por simple querella, e los uer e determinar e librar como Nuestro Visorrey e Gouernador, e podades facer e fagades Vos e los dichos uuestros Oficiales qualesquyer pesquisas e todas las otras cosas a los dichos oficios de Virrey e Gouernador pertenecientes; e que uos e uuestros Lugartenientes e Oficiales que para ello

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