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pusieredes e entendieredes que cumple a nuestro seruicio e a execucion de nuestra Justicia, lo qual todo podades e puedan facer e executar e lleuar a debida execucion con efecto, bien ansy como lo faria e podria façer si por Nos mesmo fuesen los dichos Oficiales puestos; pero es Nuestra Merced e Voluntad que las cartas e prouisiones que dieredes sean e se expidan e libren en Nuestro Nombre, diçiendo: Don Hernando e Doña Isabel, por la gracia de Dios Rey e Reyna de Castilla, de Leon, etc.; e sean selladas con Nuestro sello que Nos uos Mandamos dar para las dichas Yslas e Tierra-firme; e Mandamos a todos los ueçinos e moradores e otras personas que estan o estuuieren en las dichas Yslas e Tierra-firme, que vos obedezcan como a Nuestro Visorrey e Gouernador de ellas e a los que anduuieren en las dichas Mares de suso declaradas, uos obedezcan como Nuestro Almyrante del dicho · Mar Oceano, e todos ellos cumplan uuestras cartas Ꭹ mandamientos e se junten con Vos e con uuestros Oficiales para executar la Nuestra Justicia, e uos den e hagays dar todo el fauor e ayuda que les pidieredes e menester hobieredes, so las penas que le pusieredes; las quales Nos por la presente las ponemos e habemos por puestas, e a uos damos poder para las executar en sus personas e bienes. E otrosi: es Nuestra Merced e Voluntad que si uos entendieredes ser complidero a Nuestro seruicio e execuçion de Nuestra Justicia que qualesquier personas

que estan o estuuieren en las dichas Yslas e Tierrafirme, salgan dellas, e que non entran ni esten en ellas; e que uengan e se presenten ante Nos, que lo podais mandar de Nuestra parte, e los fagais salir dellas; a los quales Nos por la presente Mandamos que luego lo fagan e cumplan e pongan en obra sin Nos requerir ni consultar sobre ello ni esperar ni haber otra Nuestra Carta ni Mandamiento, no embargante qualquiera apelacion que del tal uuestro mandamiento fiçieren e interpusieren; para lo qual todo que dicho es, e para las otras cosas debidas e pertenecientes a los dichos oficios de Nuestro Almyrante e Visorrey e Gobernador, uos damos. poder complido con todas sus incidencias e dependencias e merjençias, anexidades e conexidades; sobre lo qual todo que dicho es, si quisieredes, Mandamos al Nuestro Chanciller e Notarios e a los otros Oficiales que estan a la tabla de los Nuestros sellos, que uos den e libren e pasen e sellen Nuestra Carta de preuillegio rodada, la mas fuerte e firme bastante que les pidieredes e menester hobieredes, e los unos ni los otros no fagades ni fagan en de al por alguna manera, so pena de la Nuestra Merced e de diez mill marauedises para la Nuestra Camara a cada uno que lo contrario fiçiere; e demas Mandamos al home que uos esta Nuestra Carta mostrare, que uos emplace que parescades ante Nos en la Nuestra Corte, doquier que Nos seamos, del dia que uos emplazase fasta quynçe dias

primeros siguientes, so la dicha pena; so la qual Mandamos a qualquier Escriuano publico que para esto fuere llamado, que de en de al que se la mostrare testimonio signado con su signo, porque Nos sepamos en como se cumple Nuestro Mandado. Dada en la Çibdad de Barcelona a ueinte y ocho dias del mes de Mayo año del Naçimiento de Nuestro Saluador Jesucristo de mill cuatroçientos nouenta y tres años. Yo el Rey. Yo la Reyna.= Yo Hernando Alvarez de Toledo, Secretario del Rey e de la Reyna Nuestros Señores, la fiçe escreuir Su Mandado. Pero Gutierrez; Chanciller.Derechos del Sello e del Registro, Nichil. En las espaldas: Acordada; Rodericus, Doctor. Registrada;

Alonso Perez.

por

Siguese el preuillegio e confirmacion de las dichas Cartas e Capitulaciones.

Despues de lo suso licho, en Burgos a veinte y tres de Abril de mil cuatrocientos nouenta y siete, los dichos Catholicos Reyes Mandaron preuillegio de confirmaçion al dicho Almyrante, en el qual se encorporaron las susodichas dos Cartas dadas en Granada e en Barcelona, e ansy mesmo Mandaron encorporar la dicha Capitulacion en otro preuillegio del mesmo tenor, sin que el uno contenga una palabra nyn clausula mas ny menos que el otro, el tenor del qual es el que se sigue:

En el nombre de la Santa Trinidad e Eterna Unidad, e despues de acabada la cabeza e insertas las dichas Cartas e Capitulacion cada qual en su distinto preuillegio, segund es dicho, el pie del dicho preuillegio, dice en esta guisa: E agora, por cuanto Vos el dicho Don Crhistobal Colon, Nuestro Almyrante del dicho Mar Oceano, Nuestro Visorrey e Gouernador de la Tierra firme e Yslas, nos suplicasteis e pedisteis por Merced que por que mejor e mas complidamente uos fuese guardado la dicha Carta de Merced a Vos e a uuestros hijos e descendientes, que uos la confirmasemos e aprouasemos, e uos Mandasemos dar Nuestra Carta de preuillegio della, o como la Nuestra Merced fuese. E Nos, acatando lo susodicho, e los muchos e buenos, e leales e grandes e continuos seruiçios que uos el dicho Don Crhistobal Colon, Nuestro Almyrante e Visorrey e Gouernador de las Yndias e Tierra-firme descobiertas e por descobrir en el Mar Oceano en la parte de las Yndias, Nos habedes fecho e esperamos que nos fareis, especialmente en descobrir e traer a Nuestro poder e so Nuestro Señorio las dichas Yslas e Tierra-firme, mayormente porque esperamos que con ayuda de Dios Nuestro Señor redundara en mucho seruiçio suyo e honra Nuestra e pro e utilidad de Nuestros Reynos e Señorios, porque esperamos que los pobladores yndios de las dichas Yndias se conuertiran a Nuestra Santa Fe Catolica, tuuismolo por bien, e por esta dicha

Nuestra Carta de preuillegio o por el dicho su traslado, signado como dicho es, de nuestro propio motuo e cierta ciencia e poderio Real absoluto de que en esta parte queremos usar e usamos, Confirmamos e Aprobamos para agora e para siempre jamas a Vos el dicho D. Crhistobal Colon e a los dichos uuestros hijos, nietos e deçendientes de Vos e Vuestros herederos la sobredicha Nuestra Carta suso encorporada e la Merçed en ella contenida, e Queremos e Mandamos que es Nuestra Merced e Voluntad que uos uala e sea guardada a Vos e a los uuestros dichos hijos e deçendientes agora e de aqui adelante inuiolablemente, para agora e para siempre jamas, en todo e por todo bien e complidamente, segund e por la forma e manera que ella se contiene; e si necesario es agora de nuevo uos facemos la dicha Merçed e defendemos firmemente que ninguna ni algunas personas no sean osadas de uos ir ni venir contra ella ni contra parte della por uos la quebrantar ni menguar en tiempo alguno ni por alguna manera, sobre lo qual Mandamos al Principe Don Joan Nuestro muy caro e muy amado Hijo, e a los Ynfantes, Duques, Perlados, Marqueses, Condes, Ricos-homes, Maestres de las Ordenes, Priores, Comendadores, e a los del Nuestro Consejo e Oidores de la Nuestra Audiencia, Alcaldes, Alguaciles e otras Justicias qualesquier de la Nuestra Casa e Corte, e Chançilleria e Alcaides de los Castillos e Casas fuertes e lla

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