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Cedula sobre los

negocios

siasticos.

ecle

que dicho es, Vos damos poder cumplido con todas sus yncidencias e dependencias, anexidades e conexidades. Fecha en Valladollid a doce de Junio de mille seiscientos e cincuenta e nueue años. La Princesa. Por mandado de Su Magestad; Su Alteza en su nombre. Ochoa de Luyando.

El Rey. Nuestro Presidente e Oidores de derechos de los Nuestra Audiencia Real que reside en la Ciudad de los Reyes: por hauer sido ynformado que en esa tierra se lleuan derechos eçesiuos en los negocios eclesiasticos que en esas Provincias se tratan, en→ bio a mandar al Arzobispo de esa Ciudad lo que bereis por la cedula que ba con esta, para que prouea que se lleuen los derechos de los negocios eclesiasticos conforme al arançel destos Reynos, triplicado, y no mas; e porque a Nuestro servicio conbiene que ansi se haga y cumpla, Vos mando que luego que la reçeuais la hagais notificar al dicho Arzobispo, y si el no hiciere y cumpliere lo que en ella se le hordena, Vosotros prouereis como los dichos derechos se lleuen conforme al dicho arancel triplicados, y no mas, asi en ese Arzobispado como en los otros Obispados del destrito de esa Audiencia; y de como se ouiere fecho nos dareys auiso. Fecha en Valladolid a doce de Junio de mill y quinientos y cinquenta y nueue años. La Princesa. Por mandado de Su Magestad; Su Alteza en su nombre. Ochoa de Luyando.

Cedula para que

El Rey. Nuestro Visorey, Presidente y, Oido

se enco

mienden yndios

de Camara.

res de las Nuestras Audiencias Reales de las Nues- no tros Yndias, Yslas e Tierra-firme del Mar Oceano, e algunos a nincada uno e qualquier de Vos a quien esta Nuestra gun escriuano çedula fuere mostrada o su traslado signado de escriuano publico: porque de hauerse encomendado yndios a algunos escriuanos de esas Audiencias se an seguido y siguen ynconuenientes, e queriendo probeer para lo de adelante lo que conuenga; visto e platicado por los del Nuestro Cuonsejo de las Yndias, fue acordado que deuia mandar dar esta Mi çedula para Vos en esa dicha razon, e Yo tubelo por bien, porque Vos mando que de aquí adelante Vos ni alguno de Vos no encomendeis ni consintais que se encomienden yndios algunos de repartimiento a ningun escriuano de esas dichas Audiencias, y si se les encomendaren, por la presente mandamos que no les puedan tener ni tengan por ninguna via ni manera que sea, porque asi conuiene á Nuestro seruicio e buena gobernacion de esas partes; e los unos ni los otros no fagades ni fagan en de al por alguna manera. Fecha en Valladolid a diez y siete de Junio de mill e quinientos e çinquenta e nueve años. La Prinçesa. Por mandado de Su Magestad; Su Alteza en su nombre. Ochoa de Luyando.

El Rey. Reuerendo in Christo Padre, Obispo de la Yglesia Catedral de la Ciudad de Arequipa de las Prouincias del Perú, de Mi Cuonsexo: en carta que me escreuisteis en postrero de Marzo del año pasado de seiscientos y veinte, deçis que hauiendo

llegado à vuestro Obispado y hallado cinco doctrinas bacas, propusisteis para ellos al Virrey Prinçipe de Esquilache, en conformidad de lo dispuesto por mi Patronazgo, las personas que os parecieron conuinir, y entre ellas a un sacerdote que se llama Don Diego Cornejo, que al presente tenia una de las dichas doctrinas en el ynterin, y hauiendo buelto nombrado y queriendo darle el despacho necesario, hallasteis que hera illegitimo y hordenado de todas hordenes, sin dispensacion bastante para poderlas reçeuir, porque la que tubo fue solamente de Don Pedro Ordaz de Leon, Dean de esa Yglesia que a la sazon gouernaua ese Obispado por comision del Arzobispo de Lima, el qual no tubo autoridad para poderlo hacer por ser caso reseruado a Su Santidad; mediante lo qual, y juzgandole por yncapaz para obtener la dicha doctrina, comunicasteis las dudas que en esto se ofrecieron con el dicho Arzobispo, el qual os respondio que deuiades ratificar la dicha dispensacion ó hacerla de nueuo, y sin escrupulo pasar adelante con la nominacion y darle la doctrina, sin reparar que el yllegitimo no puede tener Beneficio Curado por no ser en propiedad, sino encomienda amouiles admitum, de mas de que hera costumbre general reçeuida y usada por todos los Perlados de las Yndias; sin embargo de lo qual quedauades con las mismas dudas y opinion de que los Perlados no pueden dispensar con los tales ylegitimos, y Me suplicais lo mande declarar; y hauiendose visto por

los de mi Cuonsejo de las Yndias, y que el Rey Mi Señor y Padre que esta en Gloria, por una cedula suya de veinte y uno de Henero del año de quinientos y nouenta y quatro, inbio a mandar al dicho Arzobispo de Lima que por ninguna via hordenase ningun ilegitimo y defectuoso de alguno de los requisitos conformes a lo dispuesto por el Santo Conçilio Tridentino, a parecido que guardeis lo dispuesto por la dicha cedula, sin ynouar en ella cosa alguna, en el entretanto que yo no proueiere y ordenare otra cosa que al dicho Arzobispo es aibo de razon de como auiendose ynbiado esta çedula a las Yndias, y especialmente á Su Dignidad, os respondio que hera costumbre general y asentada en ella, dispensar los Perlados con los illegitimos, aunque sean para Beneficios Curados, siendo lo contrario; pues en razon de ser de mi Patronazgo y amouile admitum, no sera legitimo con titulo perfecto, y que asi auise á los Perlados sus sufraganeos la disposicion de la dicha cedula para que la guarden y cumplan; y de lo que en todo se hiciere Me auisareis. Fecha en Madrid a ueinte y quatro de Marzo de mill y seiscientos y ueinte y un años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Pedro de Ledesma.

la comision para

El Rey. Doctor Joan Fernandez de Recalde, Declaracion de Oidor de mi Real Audiencia de la Ciudad de los Reyes de las Prouincias del Perú: con la carta que me escreuisteis el año pasado de 95, resceui la rela

la compusicion

de los extran

geros.

cion que me ynbiasteis de las dudas que se ofrecian sobre cosas tocantes a la compusicion de los estrangeros que se os auian cometido; y hauiendose visto y platicado sobrellas en mi Real Cuonsejo de las Yndias, se a resuelto lo que por esta entendereis.

Preguntais si á los estrangeros que fueren basallos nuestros se les hara mas comodidad en las compusiciones que a los que no lo son; y a esto se os responde que les agais alguna mas comodidad que a los otros.

Esta uien el hauer suspendido el proceder contra las personas naturales de las Yslas de Mallorca y Menorca, que decis pretenden ser reseruados por de la Corona de Aragon.

Ansi mismo preguntais si procedereis contra los estrangeros que tienen naturalezas destos mis Reynos y an pasado sin liçenzia, o que ya que la tengan aya sido para pasar con mercadurias, y se an quedado de asiento; esto presupuesto que la çedula no trata de los naturales de Castilla que an pasado sin liçenzia, y lo que en esto a parecido es que se proçeda contra los tales estrangeros, husando con ellos de mas moderacion que con los que no estubieren naturalizados.

Y lo mismo se hara en los que decis tienen liçenzia para tratar y contratar en las Yndias litigadas con mi Fiscal, aunque en ellas no se declara ser naturales.

El hauerse dado por ymbalidas las licencias con

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