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que an pasado algunos estrangeros, sin especificarse en ellos que lo son, estan muy bien.

Con los naçidos y criados en estos Reynos hijos de padres estrangeros que han pasado sin licencia, se hara lo mesmo que con los que tienen naturalesas; de que se trata en los capítulos 3 y 4 de esta cedula.

Con los que a mucho que pasaron a esas prouincias y an seruido en las conquistas y alteraciones y estan casados con hijos e nietos, se pudiera hauer disimulado; y asi se hará con los desta calidad.

Y lo mismo se hara con los que fueren en correnderos de yndios que se les ayan dado por seruiçios o en casamiento.

No se tratara en lo que toca a los clerigos y mugeres estrangeras.

Con los que de aquí adelante pasaren sin liçenșin çia, y pregunteis si se embarcaran para estos Reynos o se admitiran a compusicion, se guardara lo proueido en las hordenanzas de dos caminos y arriuadas y otras cedulas que sobre esto e mandado despachar, acerca de que sean vueltos a estos Reynos y no se les permita desembarcar ni quedar alla.

En quanto a los estrangeros que deçis estan prestos para venir, en conformidad de la dicha cedula, por estar ricos, y que por hauer adquirido la haçienda en las Yndias e incurrido en perdimiento della se les a mandado dar fianzas destar a derecho, e preguntais que se hara con ellos y sus fiadores, lo que

TOMO XIX.

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a parecido es que se haga justicia en semejantes casos, y asi lo areis sin executar, otorgandoles apelaçiones.

Algunos estrangeros que se enbarcan, decis que es con yntento de venir a estos Reynos a emplear, o a Panama, o a Cartagena, y componerse en una de las dos prouinçias, y pareciendoles que alli se les hara mas comodidad, por no se tener noticia de sus haçiendas, y que a los tales se les notificaria que no se compongan sino fuere ay, con aperçeuimiento que sera en si ninguna la confusion; y si subcediere este caso, pedido, se hordene lo que se aya de hacer, y lo que a parescido es que esta muy bien el notificarles que no se compongan si no fuere, y con aperçeuimiento que sera ynbalida la compusicion; y asi podreis proceder conforme a ello.

Respeto de la dificultad que habra en embarcar los estrangeros pobres y traerlos a estos Reynos, y entenderse que se an de quedar en el camino, o preguntais si sera bien componer a los tales que no pueden seruir con los de consideracion a que paguen un tanto cada año conforme á la posibilidad de cada uno, o darles licencia por tiempo limitado por algun moderado seruiçio; y lo que a esto se ofrece que responderos es que proçedais con toda la templanza y moderaçion posible, conforme a la posibilidad y calidad de cada uno.

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En las compusiciones que se hacen de las que solo se da licencia a los dichos estrangeros para vi

uir e residir en esas partes, e preguntais si les dara licencia para tratar y contratar, por pareçer justo, asi lo a parecido aca y se tiene por tal.

Conforme a lo arriua referido, proçedereis en los casos que se ofrecieren durante el tiempo de vuestra comision, y el que en ella os sucediere hara lo mismo, que asi es Mi Voluntad; y que las demas dudas que se ofrecieren sobre esto, se resuelban en la Audiencia; y a los que apelaren se les otorguen las apelaciones, para cuyo efecto mostraredes esta Cedula en la Audiencia y se asentara en los libros della. Fecha en Madrid a trece de Enero de mill y quinientos y noventa y seis años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Yuarra. El Principe. El Presidente y Oidores de la Audiencia Real de las Prouincias del Perú que reside en la Ciudad de los Reyes: vi dos letras vuestras de dos de Jullio del año pasado de mill y quinientos e cincuenta, y quince de Hebrero deste año, que escrebisteis al Presidente y los del Mi Cuonsejo de las Yndias del Emperador Rey Mi Señor, en que haceis relacion del estado desta tierra, e de lo subçedido en ella despues que partio el Licenciado Gasca, Obispo que al presente es de Palencia; e tengo os en seruicio el cuidado que dello abeis tenido, e asi os lo encargo lo continueis; decis que reçeuisteis la çedula que Su Magestad os mando enbiar para que si ouiesedes de proueer alguna conquista o descubrimiento, lo hicieredes primero saber a Su Magestad,

carta de Su Magestad a los Oi

dores en res

puesta de otra.

e las condiciones con que pensauades darla, e que la dicha cedula se reçeuiese en esa Audiencia, el Capitan Gomez de Aluarado pidio la conquista e descubrimiento de la Prouincia de Homagua e sus comarcas; e que vista la necesidad que ese Reino tiene de desaguar jente del, si la dicha cedula no llegara, teniades presupuesto de darle la dicha entrada. con las mas buenas capitulaciones que os pareciera, e hacer dello relacion a Su Magestad; que ansi uista la cedula, lo sobreseisteis, e hicisteis bien en hauer sobreseido e dar al dicho Gomez de Aluarado la dicha entrada e descubrimiento; e porque aca se trata de la horden que se a de tener en semexantes entradas, a lo que conuenia hacer en ella; y entre tanto que esto se determina e prouee lo que pareciere, conuiene que no se hagan los dichos. descubrimientos, vos mando que en ninguna manera ni por ninguna bia se de descubrimiento ni entrada ha persona alguna, hasta tanto que hauiendose tomado aca resolucion de lo que sobre ello se trata, se os enbie á mandar lo que se a de hacer.

En lo que decis que algunos vecinos que tienen yndios encomendados piden liçencia para venir a estos Reynos, e que se la dais en esta manera, que al que dice que biene a ynformar a Su Magestad de cosas cumplideras a su Real seruicio, se la dais, sin que de fianzas ni haga otra diligencia, conforme a una prouision de Su Magestad, en que manda que los dexen venir libremente a los que la piden

para sus negocios, con termino de dos años, con que dexen fianzas que no voluiendo dentro dellos, bolberan los tributos que se ouieren hauido de los yndios de su encomienda a los Oficiales Reales, conforme a otra prouision que lo manda ansi; e que de presente an pedido liçencia dos vecinos casados para benir a estos Reynos con sus mugeres e hijos, e que entendida la yntencion de Su Magestad, que es que ese Reyno se pueble, no os a parecido es con yntencion de no boluer a estas partes e querer gozar esos dos años de los tributos de los yndios que les estan encomendados; pero que queriendo venir a ynformar a Su Magestad de alguna cosa o a sus negocios, se les daran, con que las dexen y sus casas pobladas con las fianzas que la dicha prouision manda; aca paresçe que la dicha prouision se deue guardar con todos, ansi los que quisieren venir a ynformar, como los casados que vinieren con sus mugeres e hijos; e an si prouereis que se guarde con todos, tomandose las fianzas que por ella se manda, porque si los tales casados no boluieren dentro del termino de la licencia e prorrogacion que aca se les de por virtud de las fianzas que ouieren dado, bolueran los tributos que ouieren rentado sus yndios; e de que se executen quando lo tal acaesçiere terneis vosotros cuidado.

Sobre lo que deçis conuenia se mandase que todos los vecinos que tubiesen repartimientos en ese Reyno se casasen dentro de un año, porque los mas

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