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dicho pleito este bisto, no le sentencieis asta que lleguen los dichos des Oidores, e llegados lo beais. todos y lo sentencieis e determinareis. De Madrid a diez y nueue de Novienbre de mill e quinientos e çinquenta e un años. El Principe. Por mandado de Su Alteza; Francisco de Ledesma.

=

que se a de te

ner en courar

lo que pertenece

a Su Magestad,

de lo que se sa

ca de sepoltu

ras.

Don Carlos, por la Diuina Clemencia, a Vos el Sobre la horden Liçenciado Vaca de Castro, del Nuestro Cuonsexo, Cauallero de la Horden de Santiago, salud y gracia: sepades que Nos mandamos dar y dimos una Nuestra carta y prouision Real firmada del Emperador, Reyna Nuestra Mi Mui Chara e Muy amada hija y muger, que aya Gloria, su tenor del qual es este que se sigue: Don Carlos, por la Diuina Clemencia, y Doña Joana su Madre, y el mesmo Don Carlos por la Diuina Gracia: por quanto somos ynformados que en el cobrar de Nuestros derechos tienen algunas veces duda los Nuestros Gouernadores y Oficiales de las Prouincias e Yslas de las Nuestras Yndias, especialmente del oro e plata, e piedras e perlas, asi de lo que se alla en las sepolturas y otras partes donde esta escondido, asi por tesoro de los señores y principales que an sido de las dichas tierras y Prouincias que son fallescidos, y de lo qual esta en los templos y casas de los ydolos y dioses. que los dichos yndios tenian, como de lo que sea de rescates y caualgadas o en otra manera; y queriendo proueer en el remedio dello como se quiten todas dudas y declare lo que dello Nos perteneçe,

las

de manera que nuestros subditos no sean dexados, antes reçiuan merced y gratificacion en lo que leyes de Nuestros Reynos disponen; visto y platicado en el Nuestro Cuonsexo de las Yndias, fue acordado que de aqui adelante en el cobrar de los derechos se tenga y guarde la horden siguiente por el tiempo que Nuestra Merced y boluntad fuere.

Primera: Mandamos que todo el oro y plata, piedras e perlas que se ouiere de aqui adelante en batalla o en entrada de pueblo o por rescate con los yndios o de minas, se nos aya de pagar y pague el quinto de todo ello.

Ytem: Que de todo el otro oro y plata, y piedras y perlas y otras cosas que se hallaren y ouieren, y en enterramientos, sepolturas o templos de yndios, como en los otros lugares do solian ofrecer sacrificios a sus ydolos e otros lugares religiosos ascondidos o enterrados, o en casa o heredad, o guerra o otra qualquier parte publica o concejil o particular, de qualquier estado, preheminencia e dignidad que sea, de todo ello, y de todo lo demas que desta calidad se ouiere y allare, agora se halle por acaecimiento o buscandolo de proposito, se nos pague la mitad sin descuento de cosa alguna, quedando la otra mitad para la persona que asi lo hallare y descubriere; con tanto que si alguna persona o personas encubriere el oro e plata, piedras o perlas que hallare y ouiere, asi en los dichos enterramientos, sepolturas o templos de yndios como en los otros lugares do so

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lian ofreçer sacrificios a sus ydolos o otros lugares religiosos ascondidos o enterrados de suso declarados y no lo manifestaren, para que se les de lo que conforme a este capitulo les pueda pertenecer dello, o aian perdido y pierdan todo el oro e plata, piedras y perlas, y mas la mitad de los otros sus bienes para nuestra Camara y Fisco.

Otrosi: Como quiera que segun derecho y leyes. de Nuestros Reynos, quando nuestras gentes o capitanes de nuestras armadas toman preso algun Principe o Señor de las tierras donde por Mi mandado hacen guerra, el rescate del tal Señor o caçique pertenece a Nos, con todas las otras cosas muebles que fuesen alladas que perteneciesen a el mismo; pero considerando los grandes peligros y trauajos que nuestros subditos pasan en las conquistas de las Yndias, en alguna enmienda dellos y por les hacer merced, Declaramos y Mandamos que si se cautiuara o prendiere algun cacique o Señor principal, de todos los tesoros, oro o plata, piedras o perlas que se ouiere del, por via de rescate den otra qualquier manera, se nos de la sesta parte dello y lo demas se reparta entre los conquistadores, sacando primero Nuestro quinto; y en caso que al dicho caçique o Señor principal mataren en batalla o despues por via de justicia o en otra qualquier manera, que en tal caso, de los tesoros y bienes susodichos que del se ouieren, justamente ayamos la mitad, la qual ante todas cosas cobren Nuestros Oficiales, y la.

otra mitad se reparta, pagando primeramente nuestro quinto.

Por ende por esta Nuestra carta mandamos a los Nuestros Presidentes y Oidores de las Nuestras Audiencias y Chancillerias Reales que residen en las Ciudades de Santo Domingo de la Ysla Española y Mexico de la Nueua España, e a todos los Gouernadores y otros Jueces y Justicias qualesquier de todas las ciudades, villas y lugares de las Nuestras Yndias, Yslas y Tierra-firme del Mar Oceano, a cada uno dellos en su jurisdiçion, asi a los que hagora son como a los que seran de aqui adelante, que asi lo guarden y cumplan, y hagan guardar y cumplir en todo y por todo como en los dichos capitulos y en cada vno dellos se contiene y declara, y que lo agan asi apregonar en las çiudades, villas y lugares de cada una de las dichas prouincias e yslas porque benga a notiçia de todos y ningunos dellos puedan pretender ignorancia. Dada en la Villa de Valladolid a cinco dias del mes de Otubre de mill y quinientos y cinquenta y seis años. Yo la Reyna. Yo Joan de Samano, Secretario de Sus Cesareas y Catolicas Magestades, la fiçe escrebir por su mandado.-Fray G. Cardinalis San Agustin. El Doctor Beltran. El Doctor Bernal. El Licenciado Gutierrez Belazquez.

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E porque Nuestra Merced e Voluntad es que el contenido en la dicha Nuestra carta suso yncorporada se guarde y cumpla, Vos Mandamos que luego

que llegaredes a la Prouincia del Perú os ynformeis y sepais si en aquella tierra se guarda y cumple lo que la dicha Nuestra prouision y capitulos della contenido; y si hallaredes que no se guarda, proueais que se guarde y cumpla, asi en la dicha Prouincia del Perú como en las Prouincias de la Nueua Toledo y el Quito y Popayan o Rio de San Joan, sin embargo de qualquiera pelaçion o suplicacion que della se aya ynterpuesto o ynterpusiere, y no agades en de al por alguna manera. Dada en la Villa de Madrid a diez y nueue dias del mes de Junio de mill e quinientos y quarenta años. Fray G. Cardinalis Hispalensis. Yo Joan de Samano, Secretario de Sus Cesareas y Catolicas Magestades, la fiçe escrebir por su mandado. El Gouernador en su nombre. El Doctor Beltran. El Doctor Bernal. El Liçençiado Gutierrez Belazquez. Registrada; Ochoa de Luyando. Por Chanciller; Blas de Saabedra.

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Para que los Didores de esta usen de Alcal

Real Audiencia

des de Cortes; y

como se a de

El Rey. Presidente e Oidores de la Nuestra Audiencia y Chancilleria Real de las Prouincias del Perú: vi vuestra letra de veynte y dos de Jullio del año pasado de quinientos y quarenta y nueue, en que decis que despues que esa Audiencia proceder en los se asento an ocurrido a ella negocios, de que se a dado materia de dubdar, especialmente que por una vuestra cedula firmada del Serenisimo Principe Don Felipe, Nuestro muy caro e muy amado hijo, enbiamos a mandar que Vos los dichos Oydores tra

pleitos sobre

yndios.

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