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yais baras como las trayan los Alcaldes de Nuestra Corte, e que porque en las Nuestras Audiencias que residen en la Villa de Valladolid e Ciudad de Granada los Alcaldes de Chancillerias conocen de todas las causas çeuilles que ante ellos vienen dentro de las cinco leguas, a que abeis dubdado si Vos los dichos Oidores podeis conocer de primera ynstancia de los negocios que ante vosotros vinieren, cada uno de por si, como los Alcaldes de la Chancilleria lo hacen, en que aunque no teneis dubda de lo que ellos en esto hacen, por ser vosotros e Oidores e Alcaldes juntamente, e no hauer mas de una sala de Oidores, parecio no conocer todos de semejantes caussas casi hasta que por Nos os fuese mandado otra cosa, os resolbisteis que uno de bosotros los dichos Oidores conoçiesedes destas causas e viesedes audiencia de prouincia a la tarde, e cada Oidor haga esto tres meses del año, e que del se apele para esa Audiencia, e no tenga voto en las causas que ouiere sentenciado; e que a hacer esto os a mouido el poco expidiente que los Alcaldes hordinarios dan a los negocios, que como no son letrados an de buscar al Açesor, los quales son tan costosos, que muchas beçes las partes dexan de seguir su justiçia por no tener que dar al Açesor, e otros inconuinientes que apuntais; e como essa Ciudad de los Reyes y Puerto della sea escala principal de todas esas prouincias, donde ocurre toda la conferencia de los tratos, ay necesidad de Juez, que con breuedad

e sin tener respecto a nadie les guarde justicia e otras causas que desta calidad ay; y pedis os ynbiemos a mandar lo que en esto auemos seruido que hagais, y la horden que en ello se tenga, lo que en esto aueis proueido y ordenado, y las causas y consideraciones que a ello os an mouido, nos a parecido bien; e asi os mandamos que por agora e hasta tanto que por Nos otra cosa se ynbie a mandar, prosigais la dicha horden que conforme a lo que en esto deçis teneis dada.

Ansi mismo deçis que a esa Audiencia an ocurrido algunos negocios sobre yndios de que pretenden estar despojados por los Gouernadores sin ser oidos, llamados e bençidos los poseedores, e presentan vna Nuestra prouision, por la qual se manda que ningun Gouernador quite a ninguno los yndios que tubiere en encomienda sin ser oido e bencido, e que el Gouernador que hubiere quitado a alguna perssona yndios se los buelua e restituya; e que se a dubdado si esa Audiencia conocera desto, porque por la nueua Hordenanza se manda que en el Cuonsexo ni en las Audiencias de yndios no se conozca de pleitos sobre yndios; e que tambien se an ofrecido negocios que algunos vecinos por su autoridad se an entrado e yndios de repartimiento de otros vecinos, despojandolos de la posesion, e sobrello an auido algunas diferencias entre ellos; y teniendo por çierto que conociendose en esa Audiencia de semejantes violencias no era contra la Hordenanza, an

TOMO XIX.

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tes pacificar e proueer que, no aya escandalos ni alborotos, se a conocido dellas e se conocera, teniendo por cierto que Nos somos seruido dello, y suplicais os ynbiemos a mandar lo que en estos casos aueis de hacer; e porque creemos que ya terneis alla la nueua declaracion por Nos cerca desto dada despues por las nueuas leyes en que se da la horden. de lo que en ello se debe hacer, e como se deue proçeder en los pleitos sobre pueblos de yndios por hauerse ynbiado diuersas veces a esa Audiencia; pero para en caso que no la ayais recebido, os la tornamos a mandar ynbiar con esta duplicada, a que la guardareis y cumplireis como en ella se contiene, en todos los pleitos que se ofrecieren sobre esto, asi en posesion como en propiedad, hasta la data de la dicha declaracion, y en los que despues naçieren y naçeran; declarando como declaramos que si despues de la dacta della algun despoxo se aya hecho a los tales yndios, por qualquier persona que sea, aunque pretenda tener titulos a ellos, por cuya color se aya atreuido y atreua hacer el dicho despox por su propia autoridad, haciendo fuerza a otra que los posea, que en tal caso, quitando la tal fuerza e despoxo, la torneis al punto y estado en que estaua antes que el despoxo se hiciere, reseruando a cada una de las partes su derecho a saluo, asi en posesion como en propiedad; e al que quisiere mouer pleito sobre los dichos yndios, alzada la dicha fuerza, oireis conforme a la dicha declaraçion, guar

dando en el proçeder el tenor e forma della; e conclusos los pleitos los ynbiareis al Nuestro Cuonsexo de las Yndias para que en el se uean y determinen. De Valladolid a quatro dias del mes de Agosto de mill y quinientos y cinquenta años.=Maximiliano.==La Reyna. Por mandado de Su Magestad, Su Alteza en su nombre. Joan de Samano.

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El Rey. Don Garçia de Mendoza, Mi Virrey, Gouernador y Capitan general de las Provincias del Perú, o a la persona a cuyo cargo fuere el Gouierno dellas: porque como lo teneis entendido, mientras menos ministros anduuieren entre los yndios de los que tienen jurisdicion y mando sobre ellos, seran mas aliuiados, Yo deseo en quanto fuere posible, se procure que lo sean, y he sido informado que los jueces que se proueen para repartirlos a las minas y otras grangerias se pueden escusar, os Mando que luego que recebais esta Mi cedula, quiteis todos los Jueçes repartidores de yndios que estuuieren proueidos en esas Prouincias y en las de Quito y los Charcas, encargando a los dichos Corregidores el dicho repartimiento, sin que por esta razon se les aya de dar mas salario que el que tienen con los corregimientos; y terneis muy particular y continuo cuydado de inquirir y saber como proceden los dichos Corregidores en los dichos repartimientos, y de hacer castigar con todo rigor y demostracion los excesos, si los oviere; y de auerlo proueido ansi, Me auisareis. Fecha en San Lorenzo

a veinte y ocho de Agosto de 1591 año. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

El Rey. Marques de Cañete, pariente, Mi Virrey, Gouernador y Capitan general de las Prouincias del Perú, o a la persona o personas a cuyo cargo fuere el gouierno dellas: Yo he sido informado que auiendo remision en la paga de los yndios chasquis, correos que se despachan a diversas partes de esas Prouincias, con cartas y negocios publicos y particulares, y que es grande el trabajo que en esto padecen, en lo qual andan ocupados de quinientos a seiscientos yndios que conuenia fuesen relevados de estos trabajos y que acudiesen a ellos españoles que andan sin orden de viuir y nuestros mulatos y negros libres de que ay mucha cantidad en esas Prouincias; y porque como terneis entendido, por çedulas Mias os encargo que los yndios no sean molestados ni vexados, sino reservados de todo trabajo, y que sus jornales se les paguen sin dilacion y en sus propias manos, con lo qual se escusarian estas quexas, os Mando que tengais muy particular y continuo cuidado de amparar los dichos yndios; y luego como esta reçebais, remedieis el trabajo que asi padeçen con ser chasquis, y lo proueais de manera que no reciuan agravio ni tengan causa ni razon de se ynbiar a quexar sobre ello; y de lo que en esto hicieredes, Me auisareis. Fecha en San Lorenzo a 22 de Septiembre de 1593. Yo el Rey.=

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