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Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

El Rey. Por quanto he sido informado que conuernia declarar y mandar que el año que se da a los Albaçeas de los diffuntos que mueren en las Yndias para dar quenta, se entienda no auiendo pleito sobre los bienes de los diffuntos; pero que si se mouieren por acreedores o no auer bienes bastantes para todos los legados, se conozca en el Juzgado de los dichos bienes de diffuntos para que con el defensor dellos se sigan los pleitos de acreedores y prorata de los legados; y auiendose visto en Mi Cuonsejo Real de las Yndias, fue acordado que deuia de mandar por esta Mi cedula, por la qual mando que de aqui adelante los Albaçeas que dexaren los diffuntos que murieren en las Yndias, den quenta dentro del año, como esta ordenado, de todo lo que fuere liquido y sin pleito, y si no se pudiere acabar el pleito dentro del año, se le de un breue termino para que se acabe, de manera que el Albacea no retenga ni se quede con la hacienda; y mando a Mis Virreyes, Presidentes y Oidores de Mis Audiencias Reales de las Yndias, y a los Jueces de los bienes de diffuntos, que guarden y cumplan y hagan guardar y cumplir esta Mi cedula y lo en ella contenido. Fecha en San Lorenzo a 20 de Junio de 1609.Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Lerica.

El Rey Presidente e Oidores de Nuestra Au

diencia Real de la Prouincia de los Charcas: porque he sido informado de que no se toma residencia a los Gouernadores que tienen los cargos por una o dos vidas, se siguen muchos inconuenientes á las partes ofendidas, y no pueden alcanzar justicia ni ser desagrauiados, atento a que a los tales Gouernadores no se les pueden tomar las dichas residencias sin particular orden Mia; y porque conuiene poner de remedio, os Mando que de aqui adelante ynbieis a tomar residencia de cinco en cinco años a los Gouernadores que en vuestro destrito tubieren los cargos por mas tiempo que el ordinario de seis años, que es el que comunmente se señala a los que se van proueyendo, y estas residencias las vereis y sentenciareis en esa Audiencia; y auisarme heis de

lo

que de ellas resultare para que se sepa como proçeden los dichos Gouernadores. Fecha en Madrid a veinte y cinco de Enero de mill y quinientos y nouenta y quatro años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

Bulla de Gregorio XIIII.

Gregorius Papa XIIII, ad perpetuam Rei memoriam. Quantum animarum cura omnes exuperat, tanto nos impensius prouidere necesse, vt id genus officii omni vbique adhibita industria excolatur exponi, si quidem nobis nuper fecerunt delecti filii professores ordinis fratrum Prædicatorum prouinciæ

Sancti Ioannis Baptista del Peru, quod licet fælicis recordationis Pius Papa V, per suas in forma breuis ad preces, charissimi in Christo filii nostri Philippi Hispaniarum Regis Catholici confectas litteras religiosis apud Indios existentibus curam animarum exercendi facultatem concesserit, nihil ominus episcopi illarum partium prætendunt, religiosos prædictos id facere non posse absque eorum speciali licentia et examine, pro eo quod deinde piæ memoriæ Gregorius Papa XIII, præcedessor noster illos motus proprios, qui decretis Concilii Tridentini aduersabantur, ad ordines reduxit, et qui animarum curam sine Episcopi licentia exercent, hi decretis euisdem concilii aduersantur, et propterea littera dicti Pii prædecessoris in hoc obseruari non debent contra mentem et intentionem eiusdem Pii prædecessoris, nos ad omnem, quæ inde nascitur, et nasci poterit in futrurum controuersiam componendam de venerabilium fratrum nostrorum Sanctæ Romanæ Ecclesiæ Cardinalium super causas episcoporum, et statu regularium deputatorum, quibus hoc negotium examinandum, et nobis referendum commisimus consilio litteris dicti Pii prædecessoris, quarum tenores prasentibus haberi volumus pro expressis, ac de verbo ad verbum insertis Apostolicæ auctoritate tenore præsentium robur Apostolicæ confirmationis adjicimus, illas quæ debitæ executioni demandari volumus, et præcipimus, inhibentes omnibus, et singulis Episcopis illarum partium

sub interdicti ingressus Ecclesiæ pæna, eo ipso per contra facientes incurrenda ne de cætero prædictos professores præmissis sen aliis quibus cumque prætextibus quomodo de super molestare, aut inquietare audeant, sen præsumant, non obstantibus quibus suis constitutionibus et ordinationibus Apostolicis cæteris que contrariis quibus cumque, volumus autem, quod præsentium transumptis manu alicuius notarii publici subscriptis, et sigillo alicuius personæ indignitate ecclesiastica constitutæ munitis eadem prorsus fides adhibeatur, quæ præsentibus adhiberetur, si forent exhibita vel ostensæ datis Romæ apud Sanctum Marcum sub anulo piscatoris die 16 Septembris anni 1591. Pontificatus nostri anno primo. Magister Vestrius Barbianus.: En la villa de Madrid, a 13 de Marzo de 1592 años, se presento y vio en el Cuonsejo Real de Yndias de Su Magestad este Breue de Su Santidad, y se mando dar testimonio dello. Joan de Ledesma.

El Rey. Don Luis de Velasco, etc.: Porque al Arzobispo de la Ciudad de los Reyes escribo en la carta Mia que va con esta, lo que vereis por la copia de ella que tambien se os ynbia para que no haga tan amenudo como lo a intentado los conçilios prouinciales, y que suspenda el que queria hacer el año pasado de 596 hasta que aya necesidad precisa del, os Encargo se la deis de vuestra mano, diçiendele lo que mas os ocurriere y tubieredes entendido de lo susodicho, persuadiendole a lo que fue

re justo y conuiniere al seruicio de Dios y buen gouierno espiritual de esos Reinos; y auisarme heis de ello en la primera ocasion. Fecha en San Lorenzo a veinte de Septiembre de 1597 años. Yo el Principe. Por mandado del Rey Nuestro Señor, Alteza en su nombre. Joan de Ybarra.

Su

El Rey. Presidente e Oidores de las Nuestras Audiencias Reales de las Ciudades de los Reyes y de la Plata de las Prouincias del Perú y las Charcas, e cada uno de Vos en vuestra jurisdiçion: saued que Nos somos informados que los Nuestros Jueces, Alcaldes y otras Justicias de esas Prouincias, y los Nuestros Escribanos de Camara de esas Audiencias, publicos y reales, lleuan excesiuos derechos, lo qual es ocasion que se dejen de seguir y despachar muchos negocios y pleitos que se tratan en esas Audiencias y fuera de ellas, y no alcanzan su justicia las partes por ser algunos de ellos pobres y no tener con que pagar los derechos que les piden por ser excesiuos; y queriendo proueer en ello del remedio conueniente y que nuestros subditos y habitantes alcançen su justicia; visto en el Nuestro Cuonsejo de las Yndias, fue acordado que deuia mandar dar esta Mi cedula, por la qual os Mando a todos e a cada uno de Vos que hagays arancel de los derechos que Nuestros Jueces y Justicias que ay proueidos y se proueyeren en los destritos de esas Audiencias, y los Nuestros Escribanos de Camara de ellas, y los públicos y del numero y Escribanos Reales

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