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ouieren de lleuar, señalandoles al respeto del çinco tanto de los que se lleuan en estos Reynos por los Jueces y escribanos, conforme a los Aranceles de ellos, y no mas; y auiendo hecho las dichas Ordenanzas y mandandolas guardar, Nos ynbiareis cada uno de vosotros un traslado de ellas al Nuestro Cuonsejo de las Yndias para que las mandemos ver y proueer lo que convenga. Fecha en el Pardo a veinte y seis de Septiembre de mil y quinientos y setenta y cinco años. Yo el Rey. Por mandado de Su Magestad; Antonio de Eraso.

El Rey.--Mi Virey, Presidente e Oidores de la Mi Audiencia Real que reside en la Ciudad de los Reyes de las Prouincias del Perú: auiendo visto lo que me escrebisteis en carta de veinte y tres de Abril del año pasado de mil y quinientos y ochenta y ocho, sobre lo que toca a los derechos de los escribanos de Camara y otros Oficiales de esa Audiençia, en que decis que se les podrian subir del cinco tanto que estos Reynos que aora lleuan dos mas, que fuese el siete tanto, y reduciendolo a las monedas que en esa tierra se usan, que la menor es un quartillo, sin que se entienda con los yndios; he acordado de se lo remitir, como por esta lo hago, para que llegado ay el Licenciado Bonilla que ha de yr a visitar esa Audiencia, juntamente con el lo veais y proueays de manera, que a todos este bien, y hagays Arancel de ello como pareciere conuenir; y asi lo hareis, y de lo que se hiçiere me dareis lue

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go auiso. Fecha en Madrid a primero de Marzo de mil y quinientos y ochenta y nueue años. Yo el. Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Andres Dalua.

El Rey. Presidente e Öydores de las Nuestras Audiencias Reales de las Prouincias del Perú y Tierra-firme, y Nuestro Gouernador de la Prouincia de Chile, a quien esta Nuestra cedula o su traslado signado de escriuano fuere mostrado: Fray Francisco de Guzman de la Orden de San Francisco, Comisario general de la dicha Orden en las Nuestras Yndias, nos ha hecho relacion que el Arzobispo y algunos de los Obispos de esas Prouincias, y sus Curas y los Deanes y Cabildos de las Yglesias, han hecho y hacen a la dicha Orden de San Francisco que en esas Prouincias esta fundada, mucha molestia y perjuicio, en que de los enterramientos de los cuerpos de los difuntos que en sus Monasterios se entierran, lleuan derechos excesiuos y doblados, con mal animo, de por esta via impedir que no se entierren los difuntos en sus conuentos por la mucha costa que se les sigue lleuandoles ellos derechos doblados; lo cual demas de ser como esta dicho en perjuicio de la dicha orden, era contra los priuilegios de ella y canones de la Yglesia, y los difuntos carecian de deuocion y de libertad de eligir sepultura a su voluntad, y se seguian y adelante se podrian seguir otros inconuinientes en deseruicio de Dios Nuestro Señor y Nuestro; y Nos suplico atento a ello, man

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dasemos proueer como esto cesase, y los dicho Arzobispos, Obispos y clerigos lleuasen con moderacion los dichos derechos y no hiciesen instituciones, imposiciones, ni costumbres abusiuas ni desordenadas, reponiendo las injustamente hechas, o como la Nuestra Merçed fuese; y visto por los del Nuestro Cuonsejo de las Yndias, fue acordado que deuiamos Mandar dar esta Nuestra çedula para Vos, e Yo lo he auido por bien; y os Mandamos a todos y cada uno de Vos, segun dicho es, que veais lo susodicho y proueais que en ello se guarde lo que por derecho esta ordenado y ansi mismo por cedulas y prouisiones Reales; y no consintais que a la dicha Orden de San Francisco se haga agrauio alguno, para lo qual dareis en Nuestro Nombre las prouisiones y recados neçesarios en la forma que conuenga. Fecha en el Pardo a primero de Diciembre de 1573 años. Yo el Rey.= Por mandado de Su Magestad; Antonio de Heraso. El Rey. Presidente e Oidores de la Nuestra de los oficios de Audiencia Real que reside en la Ciudad de los Re

Que se escluia

sin titulo de

Procuradores y Rectores, a las yes de las Prouincias del Perú: Nos somos ynforpersonas que mados que aueis puesto, admitido y receuido a ofiVuestra Mages- cios de procuradores y receptores de esa Audiencia tad los estubie- a muchas personas sin tener dellos titulo firmado aquella Audien- de Nuestra Real Mano, y que los usen y exerzan no lo pudiendo ni deuiendo hacer, y pues para esto no aueis tenido ni vos a dado orden ni comision Nuestra, deuierades auer mirado en ella; y asi os

ren sirviendo en

cia.

Mandamos que luego como esta receuais, excluiais y amouais, que Nos desde agora excluyamos y amobemos, de los dichos oficios de procuradores y reçeptores, a todas las personas que sin titulo o orden nuestra firmada de Nuestra Real Mano lo estubieren siruiendo en esa Audiencia, y no dareis lugar a que en manera alguna los usen ni exerzan, sino solamente las personas que tubieren titulo o orden nuestra, firmada de Nuestra Real Mano; y auisarnos eis de que calidad son los que asi quedaren siruiendo y asta que numero de procuradores y receptores sera menester que aya en esa Audiencia, y del balor que podria tener cada oficio dellas; y esta razon, con auiso de lo que en todo ello hiçieredes, nos enuiareis en la primera ocasion. Fecha en Lisboa a diez de Hebrero de mill y quinientos y ochenta y dos años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

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El Rey. Presidente e Oidores de Mi Audiençia Real que reside en la Ciudad de los Reyes de las Prouincias del Perú: en titulos despachos que ordinariamente se dan a los Virreyes que uan proueidos a esas Prouincias, lleuan facultad para perdonar delictos; como quiera que en otra Prouincia aparte que juntamente se les entrega, se les limita, ordenandoles que no usen de la dicha facultad sino fuere en renchones o casos que conuengan a la quietud y sosiego de la tierra, y agōra el Virrey Mar- · ques de Cañete Me a escripto que de questiones que

Que juntamente

A

se ofrecen de personas que estan arraigados en la tierra y tienen ganados, haciendas y minas en ella, y son prouechosos para Republica, subçede erir o matar a aquellos con quien, tienen las pendencias, que ordinariamente es gente perdida y ocasionada; y que como uen que aunque aian salido a las pendencias en defensas de sus honrras, ni con alcanzar por donde las partes, ni gastan sus haciendas, no a de ser perdonados, se meten entre los indios de paz de guerra y en poblaciones nueuas y remotas, sin que baste diligencia para que puedan ser auidos, y las mugeres de los muertos o herederos quedan sin haciendas y perdidos; y que todo se remediaria con ordenar que en caso que no fuesen feos, satisfaçiendo a las partes y haciendo úien por las almas de los difuntos, pudiese perdonar delinquentes; con lo cual acudirian a seguir sus causas los que andan huidos entre los dichos indios açiendoles molestias y daños; y porque siendo el negocio de la qualidad que es, conuiene mirarse mucho, y quiero tener pareçer vuestro, los mando que auiendo platicado sobre ello muy particularmente, Me le enuieis con las razones en que fundaredes vuestra resolucion, para que visto, se prouea y ordene lo que pareciere conuenir. Fecha en Madrid a veinte y nueue de Diciembre de mill y quinientos y nouenta y tres años. Yo el Rey.=Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

El Rey. Mi Virrey, Presidente e Oidores de

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