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A la Audiencia de los Charcas

der y sauer como se cumple y executa, y auisarme dello. Fecha en Madrid a veynte y tres de Diciembre de mill y quinientos y nouenta y cinco años.= Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

El Rey. Presidente e Oydores de Mi Audiençia Real de la Prouincia de los Charcas: por parte los yndios de la de los yndios de la Prouincia de Chucuyto se me Prouincia del ha hecho relacion que son muchos los pasajeros y

que prouea que

Chucuyto no

sean compelidos caminantes que ban por aquella Prouincia y les

a seruir por sus

pasejeros man

cumplan en pro

pan,

vino y carne, y

de maiz para las

personas en los obligan a que los den yndios para que los siruan y tambos; a los tambien de carga, y carneros de carga en que lledar carneros de uen sus mercadurias, en que reciuen mucha molescarga, sino que tia y bejacion, y por el continuo trabajo que en esto ueherlos de tienen no pueden acudir a las minas de Potosi ni a sus grangerias y beneficios de sus haciendas, suplicaualgaduras. candome lo mandase remediar, proueyendo que no fuesen obligados a dar los dichos yndios para el dicho efecto; y que en los tambos o bentas de los pueblos de la dicha Prouinçia de Chucuyto, cumpliesen los dichos yndios con tener persona que de pan, vino y carne para los pasajeros y maiz para las caualgaduras; y porque Yo deseo y conbiene que no solo no reciuau molestia ni bejaçion, sino que sean bien tratados, os Mando que proueais que estos yndios no sean compelidos a seruir por sus personas en los dichos tambos a los pasajeros, ni a dar carneros de carga; sino que cumplan con proueher los tambos de pan, vino y carne para los pasajeros, y

de maiz para las dichas caualgaduras; y tambien mando a mi Corregidor de la dicha Prouincia, tenga particular cuydado del cumplimiento de esto como quien tiene la cosa presente, con aperçebimiento que le hago, de que sauiendo que permite lo contrario, ni que a los dichos yndios se les hace agravio en las cosas sobredichas, mandase proueer remedio con mucha demostracion. Fecha en Aranjuez a dos dias de Marzo de mill y quinientos y noventa y seys años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

Otra cedula de este mismo tenor se despacho en Aranjuez a dos de Marzo de 1598 para los yndios de las Prouincias del Collar, Orcosuyo y Omasuyo; pero parece que ya esta dada otra orden por la çedula del año 1609, cap. 31, infr. pág. 571.

de los Reyes que en todos los

dieren a aquella Audiencia pro

çeda hasta sen

tenciarlos sin re

mitirlos antes al Consejo; y los

El Rey. Presidente e Oidores de mi Audiencia A la Audiencia Real que reside en la Ciudad de los Reyes de las Prouincias del Perú: porque de remitirse pleytos pleitos que acua mi Cuonsejo de las Yndias de los de que essa Audiencia puede y deue conocer, y los que se remiten no venir sustanciados como combernia, las partes reciuen mucho agrauio y daño, y es causa de dilaçion en que conbiene poner remedio, os Mando que de aqui adelante, en todos los pleitos que a essa Audiencia vinieren y en ella se comenzaran y siguie forme a la ley ren, proçedais hasta sentençiarlos en vista y reuista sin remitirlos a Mi Real Cuonsejo de las Yndias; giados conforme pues sentenciados en la dicha forma, las partes si

que obieren de

venir en grado

de segunda suplicacion, y con

de Malinas, los

ynbien sustan

a derecho.

Al Virrey del Perú Ꭹ Audien

quisieren, podran venir con ellos en grado de segunda suplicacion y seguir su justicia como vieren que les combiene; y en los pleytos sobre indios que an de benir al dicho Mi Cuonsejo conforme a la acordado de Malinas, hareis citar las partes para todos los autos y sentencias, hasta la de reuista y tasaçion de costas; ordenando a los Oficiales y Ministros, que tengan muy particular cuidado, y vosotros tan bien le tendrais, de que por ninguna via los dichos processos, asi los que alla sentençiaredes y hubieren de venir al dicho Mi Real Consejo en grado de segunda suplicacion, como los que remitieredes, vengan faltos de las solenidades que se requieren conforme a derecho. Fecha en Aranjuez a seis de Marzo de mill y quinientos y nouenta y seis años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

y

El Rey. Mi Virrey de las Prouincias del Perú Presidente e Oidores de Mi Audiençia Real de la de los Charcas: por parte de los yndios de la Prosientan que los uincia de los Pacases se me ha echo relacion que los

çia de los Char

cas que no con

yndios de la

Prouincia de los Corregidores de la dicha Prouincia y sus Tenientes, Pacases sean Officiales, criados, allegados y los Sacerdotes que los

aprimiados a ha

çer

los Corregidores

ropa para dotrinan y otras personas, suelen y acostumbran ni otras perso- conpelir a los yndios y yndias della a hilar lana y nas que ten- hacerles texer piezas de ropa en gran suma, ocupançion sobre ellos, dolos en esto todo su tiempo, por ser la grangeria no puedan to- con que mas enrriquecen los sobredichos, sin pagar

gan administra

mar ni comprar

de ellos mas de les a los yndios su jornal y trauajo, y les hacen ha

lo que vbieren seruicio de

menester para el

cer la ropa al fiado a pagar a buelta de Potosi des-
pues de bendida, y las mas veces se quedan con todo,
por que los yndios y yndias que pusieron la lana casa.
y trauaxo en esto se mueren, ausentan o ban a Potosi
a su mita de las minas, y como no pareçen, no son
primiados; y despues cuando ban a tomar residencia
a los dichos Corregidores y sus Ministros, andan ha-
çiendo restituciones por los pueblos de la dicha Pro-
uincia; y que aunque teneis proueydo que cese el
hacerse la dicha ropa, no se executa, suplicandome
mandase poner remedio en los sobre dichos daños; e
visto por los del Mi Cuonsejo de las Yndias, lo tube
por bien, y ansi os mando no consintais que los di-
chos yndios sean apremiados a hacer ropa para los
Corregidores ni otros Ministros de Justicia, ni para
el Cura ni otros que tengan administraçion sobre
ellos, ni puedan tomar ni comprar dellos mas de lo
que vbiere menester para el seruicio de su casa, y no
para otra cosa ni grangeria ni para lleuarlo a la di-
cha Villa ymperial de Potosi ni otras partes, so pena
de priuacion de sus officios y de cada mill ducados
para Mi Camara y para los yndios por mitad; y del
cumplimiento de lo aqui contenido terneis particu-
lar cuidado, y pues seruia de poco el que tengo de
mandar remediar estas cosas si no se pone en exe-
cucion. Fecha en Aranjuez a dos de Marzo de mill
y quinientos y nouenta y seis años.

Yo el Rey.-
Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de
Ybarra.

su

Para que nin

gun Perlado de

El Rey. Por quanto entre Mis Virreyes y allas Yndias se gunos Perlados de las Yndias se an ofrecido difemeta debajo del rencias, pretendiendo los dichos Perlados que el trare el Virrey, criado que les lleua la falda entre con ella hasta la ni le lleuen la silla donde se an de asentar en el aposento de los

palio donde en

falda quando en

rey estubierę, y

trare en la pie- dichos Virreyes, y he entendido que en la ceremoza donde el Vir- nia que se hace de salir a reciuir al Virrey con pala lleuen suelta lio quando la primera vez entran en las ciudades, en los actos pu- ha auido Perlado que se a metido deuaxo del palio,

blicos y lugares

re con ellos.

donde concurrie- poniendose al lado derecho del Virrey, siendo lo uno y lo otro contra el estilo y horden que se suele y deue tener, respetando las personas de los Virreyes que representan la Mia; y porque cesen ocasiones de diferencias, y las que los dichos Prelados an dado de nota y murmuracion en semejantes pretensiones, conviene que entiendan que solo la persona de Mi Virrey a de yr deuaxo del palio, y no Perlado ninguno ni otra persona de ningun estado, preheminencia ni calidad; y que los dichos Perlados an de dexar la falda a la puerta de la pieza donde estubiere el Virrey, y que quando concurrieren con el en algun acompañamiento o acto publico, an de lleuar la falda suelta; y asi Quiero y Mando que se cumpla y guarde, y a los dichos Virreyes que aora son o adelante fueren, que no permitan ni den lugar a lo contrario. Fecha en Toledo a dos de Junio de mill y quinientos y nouenta y seis años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

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