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Audiencia de los
Reyes, que in-

formen sobre si

conuernia que,

asi

como esta

que

los officios de

en las

Yndias se re

ren renunciando siempre, sir

con el tercio.

El Rey. Mi Virrey, Presidente e Oidores de Al Virrey y Mi Audiencia Real de la Ciudad de los Reyes de las Prouincias del Perú: ya sabeis que conforme a la orden que tengo dada, los oficios de pluma que se an vendido y vendieron en las Yndias, no se pue- permitido dan renunciar sino solo una vez; y como quiera que pluma hauiendose renunciado algunos segunda vez y ad- nunciasen vna mitidose sus renunciaçiones acudiendo a pedir la vez, se fueconfirmacion, se a reparado en darsela, deseo sauer si para el buen gouierno de las dichas Yndias y be- uiendo a V. M. neficio publico y para el acrecentamiento de Mi Hacienda Real, conuernia y seria mejor que los dichos oficios, que esta permitido se renuncien una vez pagando el tercio, se puedan yr renunciando siempre pagando el dicho tercio, o que baquen; conforme a lo preueydo açerca de estas renunciaciones, os Mando que hauiendo mirado y considerado muy bien las conbeniencias que ay y se os ofrecieren en pro o en contra de lo uno y de lo otro, me ynbieis relacion particular dello, con vuestro pareçer. Fecha en San Lorenzo a ocho de Julio de mill y quinientos y nouenta y ocho años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra. El Rey. Mi Virrey, Presidente e Oidores de Mi Audiencia Real de la Ciudad de los Reyes de las Prouincias del Perú: he entendido que Aluaro Ruiz de Nauamuel, escriuano maior de Gouernacion de essa Audiencia, esta viejo, enparentado y hagenda- escriuano de Godo en esa ciudad, y que los negocios del gouierno

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Al Virrey y
Audiencia de los

Reyes, que yn

bien relacion so

bre si conuernia acrecentar otro

uernaçion.

Al Virrey y

Perú, que ha

la Uniuersidad

a

que el Obispo

son muchos y no se puede dar recaudo por una mano, y que para el buen despacho dellos conuernia acrecentar otro escriuano de Gouernacion; y porque quiero tener relacion particular vuestra de lo que en esto ay y passa, y si para el buen expediente y despacho de los negocios conuernia acreçentar el dicho oficio, o ternia algun inconueniente, qual y porque causa, y el perjuicio que en ello reçiuiria el dicho Aluaro Ruiz de Nauamuel, y en casso que conuiniesse acreçentarle, en que forma se deuia hacer, y lo que se hallaria por el; os Mando que auiendolo mirado y considerado muy bien, me ynbieis relacion, con vuestro pareçer. Fecha en Denia a XV de Hebrero de mill y quinientos y nouenta y nueue años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

El Rey. Mi Virrey, Presidente e Oydores de Audiencia del Mi Audiencia Real de la Ciudad de los Reyes de las Prouincias del Perú: el Obispo de la Provincia de de los Reyes, Quito me a escripto sobre lo que combiene que se ynforme sobre funde Uniuersidad en aquella ciudad, y que estaria de Quito escri- mejor en ella que en ninguna otra parte de aquel uio que conuen- Reyno por el buen temple, abundancia de mantebuenas abilidades, y tener aquella coaquella prouin- marca mas de tresçientas leguas; de manera, que quedando la Uniuersidad desa ciudad en el estado que agora tiene, acudirian a la que alli se fundase de mas de setenta çiudades y villas de españoles que ay desde aquel Obispado hasta el de Cartagena,

dria fundar Uni

uersidad

cia.

en

nimientos

en que se yncluyen el Arzobispado de Nuevo Reyno Popayan y Panamá; y que para el sustento de las cathedras de la dicha Uniuersidad y fundacion della, se le podria adjudicar el repartimiento de Otabolo; y porque quiero ser ynformado particularmente de la necesidad que ay de fundar Uniuersidad en la dicha ciudad de San Francisco de Quito, y que beneficio y conueniencias se siguirian aquellas Prouincias dello, o si tendria algunos ynconuenientes, quales y porque causa, y en casso que en aquella comarca conuiniese fundar la dicha Uniuersidad, donde estaria mejor, en la dicha Prouinçia de Quito o en el Nuevo Reyno de Granada, y que renta seria menester para fundarla y sustentarla, y de donde y como se le podria dar, os Mando que auiendo oydo a la Uniuersidad dessa Ciudad de los Reyes, me ynbieis relacion particular de lo sobre dicho y de lo demas que acerca dello entendieredes combenir. De San Lorenzo XXIX de Agosto de mill y quinientos y noventa y ocho años. Yo el Principe.

Al Fiscal de la Reyes que cada

Audiencia de los

año ynbie al

Consejo una re

lacion de todo

El Rey. Mi Fiscal de Mi Audiencia Real que reside en la Ciudad de los Reyes de las Prouincias del Perú: Yo os Mando que de todo lo que se tratare y determinare en los acuerdos de Hacienda que hage el Virrey, donde asisten alguno de Mis Oydores y los Oficiales de Mi Real Haçienda, y Vos con la Junta de la ellos, hagais una relacion donde vaiais poniendo lo que se tratare y determinare cada dia por uuestra

lo que se tratare

y acordare en

Hacienda.

Para que quando subcediere

mano, o encargandolo al escriuano que alli asistiere, y una copia della ynbiareis cada año a Mi Real Cuonsejo de las Yndias para que Yo sepa y entienda lo que se hace en aquel acuerdo y el prouecho que resulta del tiempo que alli se gasta; y en esto no a de auer falta, porque mandare tener quenta para ver como lo cumpleis, y no lo haçiendo, se proueera lo que conuenga. Fecha en San Lorenzo á veynte y ocho de Agosto de mill y quinientos y nouenta y seis años. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

El Rey.Por quanto he sido ynformado que de estar ordenado y mandado que las causas

faltar vno de acaesçe de estar ordenado

des en la Sala

del crimen de

los Reyes, los

terminar las

donde no aya

de

los tres Alcal- criminales que se ofrecieren y trataren en la sala de los Alcaldes del crimen de Mi Audiencia Real de la Audiencia de la Ciudad de los Reyes, las determinen todos tres dos que queda- Alcaldes del crimen de la dicha Audiencia, por falren puedan de- tar alguna vez uno dello ay en los pleytos dilaçion, causas ordina - que a las partes se sigue daño y subçeden otros rias criminales inconuenientes; y hauiendose platicado sobre ello por muerte ni mu- los de Mi Cuonsejo de las Yndias, fue acordado que deuia mandar dar esta Mi çedula, por la qual es mi Voluntad y Mando que de aqui adelante, quando acaesciere faltar uno de los dichos tres Alcaldes, los dos que quedaren puedan determinar las dichas causas criminales que ante ellos pendieren y se trataren, y hacer executar su sentencia, con que no se entienda esto auiendo muerte o mutilaçion de miembro; y Mando al Presidente y Oydores de la

tilaçion

miembro.

de

dicha Mi Audiencia, que guarden y hagan guardar y cumplir lo contenido en esta Mi cedula, y contra ello no vayan ni pasen ni consientan yr ni pasar en tienpo alguno ni por alguna manera. Fecha en San Lorenzo a XXIX de Agosto de mill y quinientos y nouenta y ocho años. Yo el Principe. Por mandado del Rey Nuestro Señor, Su Alteza en su nombre; Joan de Ybarra.

por el distrito

de los Charcas sobre que no yn

mission por su

distrito sobre

caussas ciuiles,

ni tampoco en

las criminales,

si no fuere en cassos ynescu

sables, y entonçes a pedimiencon salarios mo

to de parte y

derados.

El Rey. Presidente e Oydores de mi Audien- A la Audiencia çia Real de la Ciudad de la Plata de la Prouinçia de los Charcas: he sido informado que ynbiais mu- bie Jueces de cochos Jueces Receptores y Comisarios de essa Audiencia con dias y salarios excesiuos sobre causas libianas y de tan poca sustancia, que bienen a inportar mas las costas de las diligencias que las penas de los culpados, y que particularmente esto se siente mucho en las prouincias de Tucuman y Rio de la Plata por ser aquellas tierras pobres; y que hay muchas quejas de españoles e índios de los agrauios, molestias y vejaciones que estos Jueces les hacen, y se dice que los que ynbiais es mas para prouecharlos que por auer causas justas para ello, en daño y perjuicio general; y que aunque haueis thenido noticia de algunas cedulas que Yo he mandado despachar para que no se ynbien los dichos Jueces sino fuere en casos ynescusables, no por eso haueis dejado de hacerlo; en lo qual deuierades de auer mirado mas, y el ynconbiniente que se sigue de despachar los dichos Jueces; y asi os

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