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Al Virrey y Au

Reyes, que yn

Reales de Gua

les acrescienten sus salarios

Mando que de aqui adelante os vaiais a la mano en esto, y que no ynbieis los dichos Jueces sobre negoçios ni causas ceuiles, ni tan poco en las criminales, si no fuere en los que no se pudieren escusar, y entonçes a pedimiento de parte y con salarios moderados, conforme a la qualidad dal negocio y ocupaçion que tubieren; y que se escusen las vejaciones y molestias que se representan, sin dar lugar a que sobre esto haia quexas; pues los casos liuianos que se ofrecieren, los podreis cometer a los Gouernadores, Corregidores y Justicias donde acaecieren. Fecha en San Lorenzo a veinte y nueue de Agosto de mill y quinientos y nouenta y ocho años. Yo el Principe. Por mandado del Rey Nuestro Señor, Su Alteza en su nombre; Joan de Ybarra.

El Rey: Mi Virrey, Presidente e Oidores de Mi diencia de los Audiencia Real que reside en la Ciudad de los Reforme sobre que yes de las Prouincias del Perú: por parte de los Offlos Oficiales ciales de Mi Real Haçienda de la Ciudad de Guamanga piden se manga y asiento de minas de Guancauelica, se me a hecho relacion que en la Villa de Oropesa, donde residen y esta mi caxa Real y almacenes donde se mete el azogue, balen a muy subidos precios todas las cosas, porque en mas de veynte leguas a la redonda no se coje fruto alguno, ni la tierra lo lleua por ser muy esteril de todo, y los bastimentos de pan y uino, carne y lo demas hasta leña y carbon, se trae - de acarreto de quince, veinte y treinta y quarenta leguas; y las mercadurias de paños, sedas, Ruan,

Holanda y lo demas nesçesario de essa ciudad, que esta casi setenta leguas; y ansi es grande la carestia de todo y se bende al doble que en ella, y que con ser la Villa ymperial de Potosi de tanta grandeza y mas de tresçientas leguas de esa Çiudad, por la abundancia que hay de todo, balen las dichas cosas mas baratas que en Guancauelica, a cuya causa no tienen los dichos Officiales en dos mill pesos al año para sustentarse; y que es mucho lo que gastan con un Official que tienen para que escriua en los libros Reales, y el salario que al presente tienen no es mas de mill pesos; y por no se poder sustentar con ellos, los Virreyès Don Francisco de Toledo y Conde del Villar permitieron que el Tesorero Garcia Nuñez Vela y Contador Pedro de Amezqueta Vergara, demas del salario ordinario que tienen, gozasen de dos plazas de la Compañia de los Caucas que cada uno tenia, que es mill pesos al año pagados de Mi Real Haçienda; y por ser esto assi, los dichos Oficiales no set pueden sustentar con el dicho su salario, suplicadome atento dello, les mandase acrescentar los dichos mill pesos que asi tienen de salario por lo menos a cumplimiento de los dos mill que se dan a los Officiales de mi Haçienda de esa Ciudad de los Reyes y de los Charcas; y porque quiero sauer que salario tienen los dichos Oficiales de Guamanga, y si es suficiente para la ocupacion y obligaciones que tienen, y no lo siendo, en que cantidad se le podria acrescentar, os Mando me ynbieis relacion de lo susodicho con

Al Virrey del

me el estado que

de San Phelipe

vuestro parecer, para que visto, se prouea lo que conuenga. Fecha en el Pardo a treynta de Nouiembre de mill y quinientos y nouenta y nueue años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

El Rey. Mi Virrey, Presidente e Oidores de Perú, que infor- Mi Audiencia Real de la Ciudad de los Reyes de las tiene el Colegio Prouinçias del Perú: el Rector y colegiales del coy San Marcos de legio de San Phelipe y San Marcos de esa Ciudad la Ciudad de los me an escripto en carta de doce de Abril del año paReyes, y la orden que conber- sado de nouenta y ocho, que el de nouenta y dos cona se guarde en menzaron a entrar en el colegiales; y que conforme Rector para el. a sus institutos, todos los que entraren en el, an de

la eleccion de

ser pobres, hijos y nietos de personas benemeritas y que ayan seruido en la pacificacion de esas Prouinçias; y que hauiendo tenido hasta el año de nouenta Ꭹ siete por Rector del Colegio un Doctor particular y por Vicerrector un Clerigo que asistia en el Colegio sin el habito del, parecio que era mas conueniente que el Rector fuese el propio de la Uniuersidad, que era el Liçençiado Maldonado de Torres Oidor de esa Audiencia, y Vicerrector, un colegial del mesmo Colegio; y que con la renta que tienen, que son quatro mill escaso, que el Virrey Don Francisco de Toledo le señalo en diuersas partes, no se pueden sustentar; suplicandome atento a ello, y a que del dicho Colegio redunda mucha utilidad y beneficio a essa tierra por los buenos sujetos que en el se crian, le mandase favorecer y amparar, encargan

dolo a los que gouernaren essa tierra; y porque quiero saber lo que en esto ay, y que Colegio es el susodicho, y quien le instituyo, y que renta tiene, y como se distribuye, y si conuiene que el Rector sea de los mesmos colegiales, como se acostumbra en otros colegios, o que se guarde la orden que agora se tiene, y que motivos huuo para elegir al Liçençiado Alonso Maldonado de Torres por Rector, y que utilidad o inconvenientes se an seguido dello, y si se da alguna cosa al dicho Rector por razon del officio, os Mando que me ynbieis relacion particular de todo, con vuestro pareçer, juntamente con la fundacion y estatutos del dicho Colegio; y en el entretanto que la ynbiais y aca se vee, e Vos el Mi Virrey tendreis cuydado con que ande bien gobernado el dicho Colegio y que en el biban en paz, virtud y recogimiento y buen exercicio en las letras. Fecha en Madrid a postrero de Otubre de mill y quinientos y nouenta y nueue años. Yo el Rey. Por mandado del Rey Nuestro Señor; Joan de Ybarra.

Al Virrey y Audiencia del Perú,

sobre que cum

plan con efeto las cedulas que

estan dadas pa

ra que los enco

El Rey. Mi Virrey, Presidente e Oidores de Mis Audiencias Reales de las Ciudades de los Reyes, La Plata y San Francisco de Quito de las Prouincias del Perú: el Licenciado Villa Gutierrez de Chumacero, Mi Fiscal en Mi Cuonsejo Real de las Yndias, me ha hecho relaçion que estando como esta proueydo por dos cedulas Mias, fechas en veynte y nueve de Nouiembre del año pasado de sesen- las dichas encota y tres, y quince de Enero de sesenta y nueue, y miendas; y de

TOMO XIX.

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menderos de in

dios ni sus deudos, no biuan en

los pueblos de

dena que no

presenten para

ellos, a clerigos

dichos encomen

entre los tales

indios.

nuevo se les or sobre cedula dellas, fecha en seis de Otubre del año pasado de nouenta y seis, que los encomenderos de los beneficios y Yndias ni sus deudos no puedan biuir ni residir en doctrinas de los pueblos de sus repartimientos, no se cumplen, deudos de los sino que antes los dichos encomenderos procuran deros, nilos con- que los clerigos sus parientes sean proueydos en los sientan viuir beneficios y doctrinas de sus encomiendas, y por este medio hacen muchas molestias a los dichos yndios, aprobechando de su trauajo y haciendas; suplicandome que para remedio de ello fuese seruido de ordenar y mandar que vosotros ni los Prelados no proueyesedes en los dichos beneficios y doctrinas de los pueblos de yndios a los dichos clerigos deudos de los dichos encomenderos de los tales pueblos, ni les consintiese de biuir en ello; y porque acatando lo susodicho, lo he auido por bien, os Encargo y Mando a todos, y a cada uno de Vos, que hagais guardar, cumplir y executar con efecto lo que esta dispuesto y ordenado por las dichas Mis cedulas, y que no presenteis para los dichos beneficios y doctrinas de Yndias a clerigos ningunos que sean deudos de los encomenderos de ellos, ni los dexeis ni consintais biuir entre los tales yndios; y ansi mesmo encargo al muy Reuerendo in Christo Padre Arzobispo de la dicha Ciudad de los Reyes y a los Reuerendos in Christo Padres Obispos de los de la Plata y Quito, que tengan muy particular cuidado de que a los clerigos que fueron presentados a los beneficios y dotrinas de los yndios que estuuieren

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