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vimiento y á la integridad de su principio, cuanto que, sin tocar á su orígen ni menoscabar su independencia, hay en la ordenada combinacion legal de nuestro sistema vigente medios expeditos y eficaces de conservar la gerarquía, resolver las dificultades, dirimir los conflictos, impedir en la Administracion los extremos de la anarquía, enmendar yerros, suplir omisiones, corregir faltas y castigar excesos, manteniendo así vivas y fecundas, al par que la accion del Gobierno, la espontaneidad y la iniciativa de los Municipios y las provincias.

No son estos el lugar y el momento adecuados para abrir debates ni para fulminar censuras; pero si altas consideraciones le vedan hacerlo al Gobierno de V. M., graves empeños, dictados enérgicos de la conciencia, imperiosas reclamaciones de la verdad le ponen en obligacion de decir que la situacion en que encuentra los Ayuntamientos, ni corresponde á los principios que acaba de indicar, ni es arreglada á la ley, ni está conforme con la jurisprudencia creada por las decisiones del Consejo de Estado.

La ley no consiente la airada disolucion de los Ayuntamientos, y disueltos están gubernativamente muchos Ayuntamientos de España; la ley no autoriza la suspension, grado máximo de la penalidad administrativa, sino pasando por los dos grados inferiores, y heridos están de suspension muchos Ayuntamientos sin que antes hayan sido apercibidos ni multados; no cabe dentro de la ley equiparar con la suspension judicial la administrativa, y por actos de la Administracion suspensos siguen muchos Ayuntamientos, sin que á pesar de haber trascurrido los cincuenta dias que señala la ley para proceder judicialmente contra ellos hayan sido repuestos, como de derecho lo están por ministerio de la ley misma.

No hubieron de parecer todavía bastantes estos actos á la realizacion del sistema á que respondian; pues que de improviso, sin otro criterio legal que el arbitrio de los Gobernadores, sin otro expediente justificativo que la órden que lo dispuso, sin garantía jurídica alguna, sin la sumision al juicio criminal que la ley ordena, sin sentencia de Juez, fueron disueltos varios Ayuntamientos.

De tan grave acuerdo y resolucion tan extraordinaria no ha podido encontrar el Ministro que suscribe, no obstante su esquisito y prolijo empeño en buscarlo, otro antecedente que una órden circulada por telégrafo á los Gobernadores y firmada por el Oficial encargado entónces en este Ministerio de la Seccion de Orden público, cuyo texto es fuerza insertar aquí, ya que esa órden constituye todo el expediente instrui

do en este Ministerio para la disolucion de aquellos Ayuntamientos. «Los Ayuntamientos carlistas son hoy focos de insurreccion y un peligro para la paz pública; proceda V. S. inmediatamente á disolver los que existan en esa provincia, reemplazándolos con personas adictas á las instituciones y de gran energia para defender la libertad y el órden.»>

El Gobierno de V. M. no califica esa conducta; pero no puede consentir que la situacion creada por ella se mantenga. Ni puede subsistir una situacion opuesta á la que establece la ley y reclama la justicia, ni es lícito investigar las ideas políticas que profesen los individuos de un Municipio euando la Constitucion reconoce el derecho á la libre profesion de todas las ideas y declara la aptitud de todos los ciudadanos para todos los cargos, y cuando los Ayuntamientos no pueden ser otra cosa para el Gobierno, que elegidos del voto popular y administradores de los intereses municipales.

Practicar sistema semejante equivaldria á sustituir las antiguas leyes de raza con leyes de partido, no ménos injustas y odiosas: por eso el Gobierno de V. M., que es Gobierno para la Nacion española, y que á los españoles todos ha de garantizar el amparo de las leyes, no quiere decir hasta qué punto haya podido atentarse contra Ayuntamientos liberales so color de obrar contra los Ayuntamientos carlistas. Lo que importa y urge es reintegrar en su estado legítimo las corporaciones populares; lo que no cabe dilatar es el restablecimiento de las leyes; lo que no se puede permitir es que Ayuntamientos nombrados sin facultades y contra derecho sigan ocupando el puesto que corresponde a los elegidos del pueblo.

Y si hay verdaderas razones de órden público que atender, atenderlas quiere el Gobierno; que por lo mismo que á nádie cede en amor á la libertad, á nådie ha de ceder tampoco en decision y en energía para mantener el órden, primera necesidad de los pueblos libres y de las naciones civilizadas; pero dentro de la legalidad hay medios sobrados y procedimientos eficaces para asegurarle; y sin actos de arbitrariedad ni medidas extraordinarias, basta con que sepan cumplir las Autoridades con su deber para que, apreciando las circunstancias, dén completa satisfaccion, dentro de la ley y sin salirse de sus preceptos, á todas las necesidades del órden.

Fundado en las consideraciones que preceden, el que suscribe, de acuerdo con el Consejo de Ministros, tiene la honra de someter á V. M. el adjunto proyecto de decreto.

=

Madrid 3 de Julio de 1872. El Ministro de la Gobernacion, Manuel Ruiz Zorrilla.

DECRETO.

De conformidad con lo propuesto por el Consejo de Ministros,

Vengo en decretar lo siguiente:

Artículo 1. Los Ayuntamientos disueltos total o parcialmente por virtud de la circular de 26 de Abril último, serán restablecidos inmediatamente.

Art. 2. En las provincias que se encuentren en estado de guerra, los Gobernadores civiles, de acuerdo con las Autoridades militares, procurarán, á la vez que restablecer el imperio de la ley municipal, proveer á las necesidades del órden público, mediante procedimientos legales.

Art. 3. Las Diputaciones y Ayuntamientos suspendidos gubernativamente y sometidos á los Tribunales de justicia volverán inmediatamente á sus puestos, salvo el caso de haberse ratificado la suspension por el Tribunal de justicia competente.

Art. 4. Los Gobernadores civiles, oyendo á las Comisiones provinciales en lo concerniente á Ayuntamientos en todos aquellos casos en que por razon de sus circunstancias lo estimen oportuno, adoptarán con urgencia las disposiciones convenientes para el cumplimiento del presente decreto.

Dado en Palacio á 3 de Julio de 1872. Amadeo.-El Ministro de la Gobernacion, Manuel Ruiz Zorrilla.

478.

FOMENTO.

3 Julio: publicada en 12.

Real órden, declarando ampliado el art. 3.° del decreto de 12 de Agosto de 1869, en la forma que se expresa, respecto de expropiacion de terrenos en la parte relativa á apelaciones.

Ilmo. Sr.: Vista la instancia promovida con fecha 3 de Agosto último, por D. Fernando Domingo Lopez, en que con ocasion de la providencia dictada en 21 de Julio anterior por la Audiencia de este territorio al resolver la apelacion que interpuso dicho interesado contra la sentencia del Juzgado de Getafe en el expediente sobre expropiacion de determinados terrenos para el establecimiento del ferro-carril de Madrid á Malpartida de Plasencia, solicita se dicte una disposicion

aclaratoria del decreto de 12 de Agosto de 1869 en la parte de apelaciones, consignándose que todos los recursos establecidos en la ley de 17 de Julio de 1836, y en las demas disposiciones sobre expropiacion forzosa, se hallan vigentes, sin más diferencia que la de sustituir al poder gubernativo el judicial:

Vistos el decreto que se menciona y la copia de la providencia declarando mal admitida la apelacion de la sentencia pronunciada por el Juzgado, fundándose aquella en que con arreglo al texto del art. 3.° es ejecutivo el fallo del Tribunal de primera instancia:

Considerando que esta providencia viene á sentar implícitamente la doctrina de que los recursos de alzada no tienen lugar en los casos de expropiacion, limitándose en su consecuencia la accion de las partes interesadas á una sola instancia ante el Juzgado sin ulterior recurso:

Considerando que admitida esta teoria, y privados segun ella los propietarios cuyos terrenos hubiesen de ocuparse, de las garantías que dan los recursos de alzada para la defensa de todos los derechos, se falsearia forzosamente en la práctica el art. 14 de la Constitucion, que consigna el principio de que nádie puede ser expropiado de sus bienes sino por causa de utilidad comun y en virtud de mandamiento judicial, que no se ejecutará sin prévia indemnizacion, regulada por el Jucz con intervencion del interesado:

Considerando que la mente del precitado decreto no puede ser otra, segun de su preámbulo y disposiciones se deduce, que la de llevar al terreno de la práctica las garantías otorgadas á la propiedad en el precepto constitucional ántes citado; y al no decretar explícitamente la prohibicion de los recursos de alzada, es indudable la procedencia de los mismos. ante los Tribunales competentes en el órden de los de Justicia:

Considerando que reservada á la Administracion por el artículo 1.o del decreto, la competencia para decidir sobre la porcion del terreno que haya de expropiarse, y quedando expedita á los interesados la accion para reclamar en la vía contenciosa, último límite de la esfera administrativa, no se concibe que por la misma disposicion legal se dejen á la omnímoda apreciacion de un Juez, constituido en único árbitro de la contienda, las cuestiones que surjan sobre indemnizacion por la cosa expropiada, el más ó el ménos de la tasacion y los incidentes que pueden tener lugar, de importancia tan reconocida como la designacion de la parte que debe expropiarse, porque en uno como en otro caso se trata de la desmembracion del dominio:

por el

Considerando que esta teoría se confirma aun más texto del art. 3.o de la misma disposicion, que al dar el carácter ejecutivo y no el ejecutorio á la sentencia del Juez, como medio de evitar dificultades que, nacidas del interés privado, impidieran el establecimiento de cualquier obra pública de reconocida utilidad comun, es evidente quiso reservar á los interesados la defensa lata de su derecho ante los Tribunales en todas las instancias establecidas para el juicio civil ordinario, conciliando de esta manera el interés público y el particular:

Considerando que si la disposicion de que se trata no fija los trámites que han de seguirse en los expedientes de expropiacion, esta concision es debida al carácter transitorio de aquella y circunstancias especiales, que nunca pueden producir sin embargo una aplicacion contraria á las tendencias del preámbulo y al espíritu de la parte dispositiva, que dan luz bastante para desarrollar y suplir en la práctica las omisiones que se notan;

S. M. el Rey (Q. D. G.), conformándose con lo propuesto por esa Direccion general, de acuerdo con el dictámen de las Secciones de Gobernacion y Fomento y de Estado y Gracia y Justicia del Consejo de Estado, ha tenido á bien declarar que el art. 3.o del decreto de 12 de Agosto de 1869 se entienda ampliado en el sentido de que los interesados pueden utilizar, para los efectos del mismo, todos los recursos que la Ley de Enjuiciamiento civil reserva á las partes en el juicio civil ordinario.

De Real órden lo comunico á V. I. para su conocimiento y demás efectos. Dios guarde á V. I. muchos años. Madrid 3 de Julio de 1872.-Echegaray.-Sr. Director general de Obras públicas.

479.

HACIENDA.

4 Julio.

Real órden, disponiendo que el cargo de clavero de la Tesorería central, que en la actualidad está confiado el Director general del Tesoro, se entienda en lo sucesivo anejo al de segundo Jefe de dicha Direccion.

Excmo. Sr.: He dado cuenta á S. M. el Rey de la exposicion elevada á este Ministerio en 30 de Junio último, solicitando que el cargo que desempeña de clavero de la Tesorería.

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