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las aguas, y responderá de cualesquiera perjuicios que puedan resultar de la inobservancia de esta disposicion.

Art. 7. Tambien será de cuenta de la empresa restablecer por medio de puentes ú otras obras las comunicaciones y servicios públicos que puedan quedar interrumpidos al construirse el canal, y no procederá á la ejecucion de las obras de esta clase sin haber presentado los correspondientes proyectos al Ingeniero Jefe de la provincia y haber obtenido su aprobacion; debiendo este funcionario establecer las condiciones y reglas á que ha de sujetarse la empresa, así como el órden y disposicion de los trabajos para que el tránsito público quede siempre expedito.

Art. 8. Queda obligado el concesionario á dar principio á las obras dentro de seis meses, contados desde la fecha en que esta autorizacion se publique, á continuarlas sin interrupcion y á dejarlas concluidas en el plazo que previene la mencionada ley de 1870.

Art. 9. A tenor de lo dispuesto en la misma ley y en el reglamento aprobado para su aplicacion, se consignará en el término de cuarenta dias en la Caja general de Depósitos el 2 por 100 de la cantidad de 297.077 pesetas á que asciende el presupuesto de las obras, como fianza ó garantía de la ejecucion de las mismas.

Art. 10. El concesionario deberá llevará cabo las obras del canal con sujecion al proyecto de Mr. A. Dupré, aprobado en esta fecha, y bajo la vigilancia del Ingeniero Jefe de la provincia de Burgos.

Art. 11. Se declarará caducada esta autorizacion si la empresa faltare á alguna de las obligaciones anteriormente consignadas.

Art. 12. Esta concesion se otorga á perpetuidad y con la libertad de tarifas ó cánon establecida en el decreto-ley de 14 de Noviembre de 1868. Si fuese trasferida por la empresa ántes de que estén concluidas las obras, se dará conocimiento de la cesión al Gobierno para su aprobacion.

Art. 13. Disfrutará la empresa de los beneficios declarados en los artículos 8.° y 10 de la citada ley de 20 de Febrero de 1870, y los demás privilegios que concede à las obras de esta clase la legislación vigente; quedando tambien sujeta á todas las obligaciones que en la misma se establecen.

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Dado en Palacio á 5 de Julio de 1872. Amadeo.-El Ministro de Fomento, José Echegaray.

488.

GRACIA Y JUSTICIA.

DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS CIVIL, DE LA PROPIEDAD Y DEL NOTARIADO.

6 Julio: publicada en 7.

Orden, dictando reglas relativas à la forma en que deben instruirse los expedientes que se incoan para obtener dispensa de impedimentos matrimoniales.

El art. 47 del Reglamento dictado para la ejecucion de las Leyes de Matrimonio y Registro civil prescribe la forma en que deben instruirse los expedientes que se incoan para obtener dispensa de impedimentos. No obstante la claridad de sus disposiciones, ocurre con frecuencia que en los mencionados expedientes se observan omisiones esenciales y faltas de todo género que impiden su despacho, y obligan á este Centro á que los devuelva á los Juzgados de que proceden, irrogándose notables perjuicios á los recurrentes con estas dilaciones, producidas la mayor parte de las veces por causas ajenas á la voluntad de aquellos y no imputables por lo tanto á los interesados; teniendo en cuenta estos antecedentes, y á fin de establecer con toda claridad la manera de instruir los expedientes de que se trata, esta Direccion general ha acordado que por V. S. se tengan presentes y cuide de que se observen puntualmente las siguientes reglas :

a

1. Los que soliciten dispensa de impedimento deberán acompañar a la instancia ó instancias en que la pidieren las partidas de bautismo, defuncion ó casamiento, que justifiquen con bastante claridad y precision el parentesco que media entre los solicitantes; cuidando asimismo V. S. de que por el Escribano actuario se forme el correspondiente árbol genealógico, sacado de las partidas presentadas.

2. Igualmente deberán presentar los interesados los documentos fehacientes que acrediten debidamente la certeza de la causa alegada para la concesion de la dispensa, excepto las consignadas en la última parte del núm. 1.° del referido artículo 47.

3. Cuando la índole especial de la causa no permitiese su justificacion por medio de documentos, se recibirá una informacion testifical si los recurrentes la hubiesen ofrecido ó se creyese indispensable por V. S., debiendo en otro caso con

signar en el informe razonado que debe emitir si le consta ó no dicha causa, así como su opinion concreta acerca de si debe concederse ó denegarse la dispensa solicitada.

4. Los Promotores fiscales cuidarán de expresar en su dictámen haberse llenado todas las formalidades establecidas para los expedientes de esta clase, manifestando al propio tiempo su opinion respecto á la procedencia ó improcedencia de la dispensa pretendida.

Lo que comunico á V. S. para su conocimiento y efectos que correspondan, esperando de su reconocido celo que se apresurará á cumplir las anteriores disposiciones, encaminadas á facilitar en beneficio de los interesados la puntual observancia de la legalidad vigente; teniendo en cuenta que por esta Direccion ha de procederse con toda severidad si dejan de cumplirse en la instruccion de tales expedientes los requisitos mencionados.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 6 de Julio de 1872. El Director general, José Rivera. Sr. Juez de primera instancia de.....

489.

MARINA.

6 Julio publicado en 7.

Real decreto, estableciendo en el litoral de las costas de la Península é islas adyacentes los semáforos necesarios para las atenciones de este servicio.

Señor: Por Real decreto de 8 de Febrero de 1871 se dignó V. M. aprobar, á propuesta de los Ministros de la Gobernacion y Marina, las reglas que habian de observarse para la circulacion de despachos cambiados entre los buques y las estaciones electro-semafóricas que se establecieran en el litoral de la Península.

Dicho decreto y la exposicion que le precede prueban que el Gobierno estaba decidido á facilitar en las costas de España los medios que proporcionasen á los buques nacionales y extranjeros el poder comunicar con tierra de un modo analogo á lo que sucede en otras naciones marítimas que se nos han adelantado en el establecimiento del servicio electro-semafórico, siguiendo el ejemplo de Francia, que fué la primera en plantearlo y organizarlo. Sin embargo, deseando el Gobierno de V. M. que á la organizacion de un servicio de tal importancia y trascendencia precediese el detenido estudio que me

rece, nombró una comision de funcionarios de los Ministerios de Gobernacion, de Marina y de Ultramar, para que propusiera los puntos convenientes del litoral en que habian de situarse semáforos, y los reglamentos en que se deslindasen las atribuciones de los diversos centros que, por la índole especial de este servicio, habian de intervenir en el mismo.

Terminados de un modo satisfactorio los trabajos de la expresada comision, los Ministros que suscriben, de acuerdo en las bases para la organizacion del servicio electro-semafórico, consideran que siendo de la competencia del Ministerio de Marina la designacion de los puntos en que han de establecerse los semáforos, así como la extension que de su uso pueda hacerse en determinados casos para las necesidades de la navegacion, á su cargo debe quedar el referido servicio. Por análogos motivos todo lo que se relaciona con la telegrafía eléctrica, en el servicio de que se trata, debe estar dirigido por el Ministerio de la Gobernacion en la Península y por el de Ultramar en las provincias que de él dependen.

El gasto que ocasione el establecimiento de los semáforos se hallará en parte compensado con los rendimientos que produzca el servicio público, aparte de la gran utilidad que reportarán al Estado para la represion del contrabando y vigifancia de las costas; pero áun así la situacion del Tesoro, que exige las mayores economías en todos los servicios, áun en aquellos que, como el actual, son de reconocida utilidad Ꭹ conveniencia, obliga al Gobierno á no plantear desde luego un sistema de estaciones electro-semafóricas, tal como las necesidades de la navegacion y la importancia del servicio exigen, sino, á limitarse, por ahora, á establecerlo en aquellos puntos en que su necesidad sea más imperiosa.

Deseosos además los Ministros que suscriben de hacer extensivas las ventajas del servicio electro-semafórico á aquellas localidades en que por de pronto no pueda establecerlo el Gobierno, se consignarán las reglas á que han de sujetarse las corporaciones que soliciten establecer semáforos, bajo la constante é inmediata vigilancia del Gobierno, como lo exigen el carácter internacional de este servicio, las indicaciones que deben hacer los semáforos á los buques para evitar escollos ú otros peligros, y la seguridad de las costas, tan necesaria para el Estado.

Fundados en las razones expuestas, los Ministros que suscriben tienen el honor de someter á la aprobacion de V. M. el adjunto proyecto de decreto.

Madrid 6 de Julio de 1872.-El Ministro de Marina, José Maria de Beranger. El Ministro de la Gobernacion, Manuel

Ruiz Zorrilla. El Ministro de Ultramar, Eduardo Gasset y Artime.

DECRETO.

De conformidad con lo propuesto por los Ministros de Gobernacion, de Marina y de Ultramar,

Vengo en decretar lo siguiente:

Articulo 1. El Gobierno establecerá en el litoral de las costas de la Península é islas adyacentes los semáforos necesarios para las atenciones de este servicio.

Art. 2. Se procurará unir telegráficamente, siempre que sea posible, las estaciones semafóricas con la red telegráfica de la Nacion.

Art. 3. El servicio electro-semafórico de estas estaciones dependerá de los Ministerios de Gobernacion y Marina, corriendo á cargo del primero toda la parte de telegrafía eléctrica, y del segundo lo relativo á la aplicacion del Código internacional de señales.

Art. 4. La designacion de los puntos en que deban establecerse semáforos que no exijan ser unidos telegráficamente å la red general, porque se sitúen dentro de poblaciones en que haya estacion telegráfica, se hará por el Ministerio de Marina; pero siempre que se trate de sitios en que deba construirse algun ramal telegráfico, se fijará la expresada designacion de acuerdo entre ambos Ministerios.

Art. 5. En los sitios ó localidades en que hayan de construirse los edificios para el establecimiento de estaciones electrosemafóricas se pondrán de acuerdo uno y otro Ministerio respecto a las condiciones que han de reunir aquellos, tanto para vivienda de los funcionarios de ámbos ramos, como para el montaje de los aparatos semafóricos y eléctricos.

Art. 6. Igual acuerdo deberá existir para los casos en que habiendo edificio, deba montarse en él estacion electrosemafórica.

Art. 7.° La construccion de los edificios se llevará á cabo por el Ministerio de Fomento.

Art. 8. El personal de Telégrafos dedicado á este servicio se regirá por los reglamentos y disposiciones vigentes en dicho ramo, debiéndose emplear en su consecuencia el aparato del sistema Morse.

Art. 9. La reglamentacion interior de ámbos servicios se determinará por los respectivos Ministerios, que se pondrán de acuerdo para fijar las relaciones mútuas que deben existir entre los empleados de estas estaciones en el desempeño de sus funciones.

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